CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73800 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2272-2024 Radicación n.° 73800 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIRO DE JESÚS RESTREPO CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral ordinario identificado bajo la radicación No. 66001310500420180031100 (01).
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jairo de Jesús Restrepo Cardona, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, Igualdad, Seguridad Social, Mínimo Vital y el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el fin de que se reconociera, a su favor, la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de Ofelia del Socorro Arboleda Castaño (q.e.p.d.) a partir del 6 de enero de 2003.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante providencia de 26 de noviembre de 2020 negó las pretensiones formuladas en la demanda y lo condenó en costas procesales. Indicó que, inconforme con la anterior determinación formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con fallo de 26 de mayo de 2021, sede en la cual se confirmó la decisión de primer grado.
Advirtió que el Tribunal censurado incurrió en error de hecho al desconocer el precedente judicial que ya ha sido definido por la Corte Constitucional en diferentes sentencias tales como la «C-461 de 1995, C-068 de 2013, C-613 de 1996, C-634 de 2011,T-564-15 y T-525-17»; así mismo, señaló que no se aplicó el principio de favorabilidad en materia pensional y que se aplicó de forma «irrazonable» las normas previstas para la materia.
Señaló que «por razones económicas de fuerza mayor» no le fue posible agotar el recurso extraordinario de casación, pues es un «trámite judicial costoso». Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: […] se disponga dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira- Sala Laboral que emite sentencia el 26 de mayo de 2021 y se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional […] además de aplicar para el presente caso los principios constitucionales de Favorabilidad, Proporcionalidad y Equidad.
Esta Sala Laboral, a través de providencia del 8 de febrero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad concedida, no se recibieron respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Al descender al sub lite, se extrae que el accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien, a través de providencia de 26 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no se concedió la pensión de sobreviviente pretendida en dicho trámite.
De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
( ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original). En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, situaciones que, en el caso de marras, no fueron acreditadas por el petente.
De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 y, la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda, el 6 de febrero de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido.
Asimismo, encuentra esta Magistratura que, tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión de segunda instancia que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Ahora bien, frente al argumento expuesto por el accionante relativo a que no interpuso el recurso extraordinario de casación por no contar con los medios económicos para solventar los gastos que se derivaran del mismo, no es de recibo para la Sala dicha manifestación, toda vez que pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza», que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «(…)capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», siendo esta institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso.
En consecuencia, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización de los requisitos generales de procedencia, para la Sala resultan suficientes las razones expuestas para declarar improcedente el amparo invocado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00