CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00162-02 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2271-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00162-02 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ADONAIR MORA GIRÓN interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 9 de diciembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que la impugnante presentó contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Adonair Mora Girón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, en abril de 2015, José Antonio Mora, padre de la aquí accionante, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ordenara, en su favor, el incremento pensional causado por persona a cargo, su compañera permanente, Ana Judith Girón Uribe, respecto del cual conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-05-010-2013-00477-00, en el que se profirió sentencia condenatoria de 4 de noviembre de 2014.
En vista de que ninguno de los extremos procesales apeló, el proceso fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, colegiado que resolvió confirmar la decisión a través de fallo de 15 de diciembre de 2014. El demandante inició el respectivo proceso ejecutivo ante el Juzgado que tramitó el ordinario, y, en virtud de la Circular CSJVC15-64 de 15 de julio 2015, las diligencias se remitieron al Juzgado Trece Laboral de Descongestión para procesos ejecutivos, autoridad que, mediante auto de 7 de diciembre siguiente, libró mandamiento de pago.
El 3 de noviembre de 2016, el apoderado judicial del ejecutante allegó copia del folio del registro civil de defunción de su poderdante, al igual que la liquidación del crédito. El 29 de marzo de 2017, el Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, el expediente retornó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, con providencia de 3 de abril de 2018, (i) aprobó la liquidación del crédito en la suma de $8.895.845,oo y las costas en $700.000;
(ii) dispuso « tener como sucesores procesales a los herederos determinados e indeterminados del demandante fallecido » y (iii) ordenó el respectivo emplazamiento. Por medio de auto de 26 de marzo de 2021, el despacho reconoció como sucesora procesal a la tutelista y le advirtió que « sólo se le permitirá actuar en el proceso, a través de apoderado judicial ».
Una vez reconocida como sucesora procesal, la actora, manifestó actuar en causa propia y solicitó impulso procesal, sin embargo, con auto de 3 de noviembre de 2021, la autoridad judicial indicó que debía estarse a lo resuelto en proveído de 26 de marzo del mismo año, toda vez que, por tratarse de una ejecución a continuación de proceso ordinario de primera instancia, las actuaciones dentro del mismo debían surtirse a través de apoderado judicial.
En desacuerdo, Adonair Mora Girón presentó recurso de reposición. A través de memorial allegado el 7 de diciembre de 2021, la tutelista dio conocer al despacho la ratificación del poder que otorgó al apoderado del ejecutante para que representara sus intereses, quien, a su vez, presentó solicitud la entrega del título por concepto de costas procesales.
Con proveído de 18 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto de 3 de noviembre de 2021 por haber sido presentado directamente por la sucesora, reconoció personería a su apoderado y ordenó la entrega del título por concepto de costas a Adonair Mora Girón. El 1 de agosto de 2022, el representante judicial de la sucesora procesal presentó renuncia al poder, pero el Juzgado se abstuvo de tramitarla por incumplimiento de lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
El 14 de mayo de 2024, el Juzgado determinó que, en vista de que estaba acreditado que la parte interesada tenía pleno conocimiento de la renuncia presentada por su apoderado, accedió a la petición de renuncia y conminó « a la señora Adonay Mora Girón, para que constituya nuevo apoderado que la represente en el proceso ». Por medio de escrito de 23 de mayo de 2024, y luego de múltiples solicitudes de impulso procesal presentadas directamente por la sucesora procesal aquí accionante, esta última solicitó la entrega de los oficios de embargo emitidas por el despacho accionado.
El 25 de julio de 2024, el Juzgado se pronunció y puso de presente que la sucesora procesal « ha insistido en realizar el impulso del proceso en nombre propio, sin acreditar la calidad de Abogada como lo dispone el artículo 73 del C.G.P., lo que podría constituirse en un vicio procesal », por tanto, la requirió nuevamente para que « constituya apoderado judicial que la represente en el proceso ó acredite su calidad de Abogada ».
Igualmente, advirtió que, dado que el producto de lo aquí embargado pasa a conformar la masa sucesoral, se hace necesario para efectos de la entrega de Depósitos Judiciales en adelante, la acreditación de su calidad como legítima y única heredera de las sumas embargadas mediante la presentación de la escritura de sucesión o en su defecto de la sentencia que así lo indique.
En desacuerdo con la anterior determinación, la accionante, actuando en causa propia, interpuso recurso de reposición, y, con auto de 17 de marzo de 2025, la autoridad judicial lo negó. La parte actora alegó que, al negar la reposición, el despacho accionado incurrió en una en vía de hecho por error procedimental absoluto porque desconoció y no aplicó lo dispuesto en los artículos 12 y 33 del Código de Procedimiento del Trabajo y el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, lo anterior comoquiera que el proceso ejecutivo laboral iniciado es de única instancia porque en el momento en que fue presentada la demanda ejecutiva las pretensiones no superaban el umbral de 20 SMLMV y, por ende, puede litigar en causa propia.
Criticó que el argumento del Juzgado relativo a que « cuando el proceso ejecutivo laboral es iniciado a continuación del proceso ordinario laboral de primera instancia, el proceso ejecutivo laboral también es de primera instancia », no corresponde a lo estipulado en la norma, sino que se traduce en una interpretación errónea del inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso y omite aplicar el artículo 68 del mismo texto normativo.
Reprochó que la requirieran para aportar la escritura de sucesión o la sentencia que la declare, pese a que ya había sido reconocida como sucesora procesal, lo que, en su sentir, derivaría en la improcedencia de tal exigencia De conformidad con lo anterior, se infiere, la actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali el 17 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que avale su intervención en causa propia dentro del proceso ejecutivo y se ordene, en su favor, la entrega de lo recaudado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la solicitud de amparo y vinculó al juzgado accionado y a Colpensiones con el propósito de que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. En aquella oportunidad, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali compartió el link de acceso al expediente digital, realizó recuento de los hechos y defendió la legalidad de las actuaciones.
Asimismo, solicitó la vinculación al presente trámite de Ana Judith Girón Uribe, compañera permanente del pensionado fallecido. Por su parte, Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de julio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela.
En desacuerdo la accionante impugnó y, como consecuencia de ello, se remitió el expediente a esta Sala de la Corte, no obstante, con auto CSJ ATL1787-2025 de 20 de agosto del mismo año, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 4 de julio de 2025, dejando a salvo las pruebas recaudadas, lo anterior, con fundamento en que resultaba obligatoria la vinculación de Ana Judith Girón Uribe, compañera permanente del pensionado fallecido, y de los herederos determinados e indeterminados del causante.
En cumplimiento a la referida decisión, el juez de primer grado constitucional emitió auto de 26 de septiembre de 2025, por medio del cual ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, en ese orden, hacer la respectiva vinculación. Dentro del término de traslado, José Aníbal Mora Girón, quien manifestó actuar, «en representación de los derechos e intereses de mi señora madre, Ana Judith Girón Uribe […] pues actualmente tiene 88 años de edad y le fue diagnosticada [ ] “Alzheimer”», manifestó que su hermana, la aquí accionante, es una persona honesta y transparente y es quien actualmente se hace cargo del cuidado de su progenitora, además, que todos los hermanos tienen conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo laboral «y nuestro deseo o voluntad es que el dinero de mi Sr. padre fallecido, José Antonio Mora, le sea entregado a mi hermana», de ahí que no era necesario llevar a cabo el proceso de sucesión. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali indicó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, se ha ajustado a las normas procesales que resuelven las situaciones jurídicas planteadas dentro de la acción ejecutiva».
María Eugenia Mora Guevara, quien se identificó como hermana de la tutelista, sostuvo que «todos los herederos de mi padre fallecido, José Antonio Mora, tenemos conocimiento del proceso ejecutivo laboral que él inició y estamos de acuerdo en que el dinero de ese proceso ejecutivo le sea entregado a mi hermana Adonair Mora Girón», aportando como sustento de su dicho, los números de contacto de Adonair, María Candelaria, Jorge Enrique, José Aníbal, Jesús Iván, Obeimar, Ever y Javier Antonio Mora Girón, de quienes asegura que, junto a ella, son los herederos legítimos.
Culminado dicho trámite, el 9 de diciembre de 2025, se profirió sentencia en la que se negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa y se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable al caso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, la Sala observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali el 17 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que avale su intervención en causa propia dentro del proceso ejecutivo y se ordene, en su favor, la entrega de lo recaudado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, i) Adonair Mora Girón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fue reconocida como sucesora procesal del ejecutante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, debido a que la accionante agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, el auto de 17 de marzo de 2025 no es superior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 3 de julio siguiente.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que la autoridad accionada comenzó por referirse a los reparos de la recurrente frente a la imposibilidad de actuar en causa propia dentro del proceso ejecutivo, precisando que, […] el título objeto de recaudo en el presente asunto corresponde a la sentencia de primera instancia que fue proferida dentro del proceso ordinario de primera instancia que adelantó el causante, no siendo posible, acorde con la normatividad vigente, efectuar su variación para convertir el proceso ejecutivo en única instancia, lo que conllevaría al traslado ó variación de su competencia, para ante los jueces de pequeñas causas laborales de Cali.
Lo anterior, atendiendo lo ordenado en el inciso 1º del artículo 306 del CGP, norma aplicable al sub-lite por analogía (artículo 145 del CPTYSS). Definido lo anterior, se ocupó de lo relativo a la sucesión procesal, explicando que el rol de quien sea declarado como tal «no es otro que ocupar la posición procesal [de la parte fallecida o declarada ausente] dentro del proceso, sin que ello altere su calidad a la hora de asumir obligaciones y/o cargas procesales del primero».
Acto seguido, destacó que, […] a la hora de materializar la cesión de los derechos de herencia que produce circunstancias procesales distintas, es imprescindible exigir al heredero, acreditar su legitimidad como derechohabiente por lo cual ello sólo podrá determinarse a modo de sucesión, adjudicado en la partición si intervino en el juicio mortuorio, por lo tanto, no podrá considerarse dueña del derecho la sucesora procesal hasta tanto, no presente el título que le traslade su dominio, razón por la que deberá acreditarse en el presente asunto, su calidad como derechohabiente del de cujus.
Así las cosas, dado que la aquí ejecutante se ha perfilado para recibir los efectos patrimoniales de la sentencia fundada en la declaratoria de sucesión procesal, resulta pertinente, indicar que la primera sólo la faculta para adelantar el proceso, mientras que la sucesión de bienes es el proceso de transmisión del patrimonio a todos sus herederos, y en el proceso se desconoce si la señora Adonai (sic) Mora, figura como única causahabiente del señor Jose Antonio Mora.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado encartado concluyó que no había lugar a reponer la determinación recurrida. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
Así las cosas, la circunstancia de que la impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00