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STL2271-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106295 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2271-2024 Radicación n.°106295 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD - FEDSALUD, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que esta promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 05001310300520180018400 (05).

I.

ANTECEDENTES La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud - FEDSALUD, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al « acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente se extrae que, la Federación accionante adelantó proceso ejecutivo contra IPS Universitaria con el fin de hacer efectivas las obligaciones contenidas en el contrato de transacción n° 001 de 2017, en razón a su incumplimiento.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, con fallo proferido el 29 de abril de 2019 declaró probadas las excepciones formuladas por la demandada, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante. Inconforme con la anterior determinación, la aquí accionante formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín quien, con auto de 31 de mayo de 2019, admitió la apelación y « sólo hasta el 23 de junio de 2023 dio traslado para sustentar el recurso».

Señaló que el 28 de junio de 2023, elevó solicitud ante el Colegiado accionado con el fin de que se decretaran y practicaran unas pruebas documentales « las cuales tiene fechas de creación muy posteriores a los diferentes momentos procesales para introducir pruebas al proceso tanto en primera como en segunda, lo anterior acudiendo a la excepción del régimen probatorio de las pruebas sobrevivientes».

Advirtió que, con proveído de 21 de julio de 2023, el Tribunal refutado negó la incorporación y práctica de los medios probatorios solicitados; posteriormente, formuló recurso de súplica, sede en la cual, con providencia de 23 de noviembre de igual anualidad, se confirmó la anterior decisión. Reprochó, que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y violación directa a la Constitución ya que, negó la incorporación de pruebas documentales sobrevinientes, las cuales consideró « conducentes, pertinentes y útiles para resolver el problema jurídico planteado dentro del proceso ejecutivo n°. 2018-00184».

Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal censurado para que, en su lugar, se ordene la incorporación de las pruebas solicitadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de enero de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió el informe requerido y, para tal efecto, defendió la legalidad de su determinación. Por su parte, el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo censurado.

El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó, que las decisiones reprochadas se encuentran ajustadas a la normatividad que regula la matera y, por lo tanto, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados. El apoderado del Hospital Alma Mater de Antioquia antes la IPS Universitaria, indicó que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, razón por la cual, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo deprecado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de enero de 2023, NEGÓ el amparo invocado, tras considerar que la providencia censurada « no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos y las pretensiones del escrito inaugural y precisó que justamente la solicitud elevada al interior del trámite ejecutivo censurado, no cumplió con los términos previstos en el artículo 327 del C.G.P., por tratarse de pruebas sobrevinientes.

Indicó, que pese a que dicha circunstancia excepcional ha sido alegada en diferentes escenarios procesales, el Tribunal accionado no permitió la incorporación de los medios probatorios solicitados, por lo que, se configura una clara afectación a sus prerrogativas fundamentales. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Al descender al sub judice, se tiene que la accionante censura la decisión del 21 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal accionado negó la solicitud elevada por la petente, respecto de la incorporación de pruebas en sede de segunda instancia; decisión que fue objeto de recurso de súplica, mismo que se resolvió con proveído de 23 de noviembre de la misma anualidad y en el cual se confirmó la anterior determinación. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, en cuanto a los reparos de la parte accionante en su escrito inaugural, esta Sala hará la salvedad que el estudio del presente asunto se centrará a lo considerado en la providencia emitida por el Juez colegiado de fecha 23 de noviembre de 2023, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate materia de resguardo.

Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de súplica señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar si dicho Colegiado erró al negar la solicitud de incorporación de pruebas sobrevinientes formulada por la accionante en sede de apelación. En este entendido, el Tribunal refutado inició el análisis indicando que, de conformidad con lo reglado en el artículo 327 del C.G.P., el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia está previsto únicamente para los siguientes casos: (i) Las partes solicitan la prueba de común acuerdo.

(ii) A pesar de estar decretados los medios de convicción en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. (iii) La prueba verse sobre hechos posteriores a la oportunidad de petición de pruebas en primera instancia. (iv) Se pretenda aportar documentos que no se aduje ron en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

(v) Se pretenden aportar documentos que persigan desvirtuar los antes mencionados. A continuación, advirtió que dicha posibilidad está sujeta al cumplimiento irrestricto del inciso 1° del artículo 327 del C.G.P., el cual, a la letra reza « sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas» (Subraya y negrilla de la Sala).

Así, al analizar la solicitud elevada al interior del trámite censurado, en especial, en relación con la «excepcionalidad de la prueba sobreviniente» manifestada por la petente, el ad quem, encontró que: […] en el presente asunto el recurso de apelación presentado frente a la sentencia fue admitido mediante auto de 31 de mayo de 2019, siendo el término de ejecutoria de dicha providencia, la oportunidad en términos temporales, para que se el evaran (sic) las solicitudes probatorias en segunda instancia, obviamente con el cumplimiento de los demás condicionamientos que, según la norma, hacen viable tal posibilidad.

Y que no se piense que por el tiempo que permanezca el expediente a despacho pendiente de resolverse la segunda instancia, se amplía a las partes la posibilidad de aportar al proceso las pruebas que con el transcurrir del tiempo estimen convenientes, pues se insiste, el derecho a probar debe ser respetado en doble sentido e implica brindar a las partes del proceso la oportunidad de solicitar pruebas, el decreto de las mismas y la posibilidad de pronunciarse sobre ellas en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, por lo que se justifica la consagración de términos y oportunidades probatorias y de requisitos para su solicitud decreto y práctica.

Los anteriores motivos, sirven de sustento para despachar también el argumento expuesto a través del recurso de súplica, según el cual se pedía hacer una excepción a la norma que consagra las oportunidades probatorias en segunda instancia. (Negrilla y subraya de la Sala) Por lo anterior, concluyó el Tribunal refutado, que en el caso puesto a su consideración, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 327 del C.G.P. en relación con la incorporación de pruebas en segunda instancia, pues la admisión de la alzada se realizó el 31 de mayo de 2019, notificada en estados el 5 de junio de la misma anualidad y, el escrito fue presentado el 28 de junio de 2023, siendo el mismo, extemporáneo.

En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00