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STL2271-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 70861 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2271-2017 Radicación 70861 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JESÚS MARÍA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES JESÚS MARÍA PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, favorabilidad laboral y el desconocimiento del precedente constitucional, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que mediante Resolución n.º 102551 del 15 de julio de 2010, al accionante le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales según lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2) Que contrajo matrimonio civil con la señora María Elena Morales de Pérez el día 8 de julio de 1972, persona con la que ha convivido y quien además depende económicamente de él. 3) Que elevó solicitud el 14 de octubre de 2015 para el reconocimiento de incremento pensional, la cual fue resuelta de manera negativa por parte de Colpensiones. 4) Que instauró demanda ordinaria laboral, y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el cual al momento de emitir sentencia, declaró probada la excepción de prescripción basándose en la línea jurisprudencial horizontal adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que al ser consultada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga la confirmó. 5) Que en sentencias recientes de la Corte Constitucional, se ha sostenido que el derecho a reclamar el incremento pensional por cónyuge es imprescriptible.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de noviembre de 2016, el a quo avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El extremo accionado y la administradora vinculada no emitieron pronunciamiento alguno sobre el escrito tutelar.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, resolvió denegar el amparo solicitado dentro de la acción de tutela, al considerar que «…revisada la providencia cuestionada, se aprecia que la Señora Jueza de única instancia argumentó para dar paso a la prescripción no sin antes tener en cuenta las fechas de la Resolución No. 10251 del 15 de julio de 2010 que reconoció la pensión de vejez al accionante y la solicitud a Colpensiones el 14 de octubre de 2015 del incremento pensional por persona a cargo, esto es ya pasado el trienio extintivo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, teniendo como sustento de interpretación la sentencia del 23 de julio de 2014 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia…».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, presentó escrito de impugnación mediante el cual insistió en que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema de la imprescriptibilidad del incremento por personas a cargo, ya que hace parte de la pensión; que se trata de una obligación de tracto sucesivo, lo que significa que prescriben las mesadas más no el derecho en sí. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por ello, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a tales decisiones, en atención a los principios de la cosa juzgada y de la autonomía e independencia judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violatorias de los derechos constitucionales fundamentales.

Sobre el particular, debe precisarse que el incremento solicitado por el promotor del amparo no forma parte de las pensiones de vejez reconocidas. Para este aserto, basta tener en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera concluyente fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que « no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…», y así se ha establecido por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en la sentencia SL1585-2015, del 18 de feb. de 2015, rad. 45197.

En efecto, en la providencia proferida por la Señora Jueza Segunda Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, se aprecia que, para absolver a la entidad demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, aludió a sentencias emitidas por esta Sala de la Corte, que acogió como precedente vertical de la decisión mayoritaria y explicó que los incrementos peticionados estaban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, en la medida que […] reconocido el derecho pensional mediante Resolución No. 102551 del quince (15) de julio de 2.014, a partir del diecisiete (17) de febrero de la misma anualidad; y presentada reclamación administrativa ante la entidad encartada el catorce (14) de octubre de 2.015, esto es, ya pasado el trienio extintivo previsto por los artículos 151 del C.P.T y la S.S. y 488 del C.S.T., se advierte que el fenómeno de la prescripción operó. Por lo que se declarará probada la enervante de prescripción […], decisión confirmada, en el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

En ese orden, como se observa que el extremo accionado acogió los precedentes judiciales reiterados por esta Sala sobre la materia, no se pueden tildar de arbitrarias o caprichosas sus decisiones, ni si quiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan criterio distinto sobre el asunto. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5