Radicación n.° 83097 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2270-2019 Radicación n.° 83097 Acta 05 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO contra el fallo de 13 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de estudio constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Señaló que celebró contrato de compraventa de derechos posesorios con Jaime Montenegro García, obrando en nombre propio, de una parte del predio de mayor extensión denominado «La Cilia» ubicado en el corregimiento de Santa Elena, Municipio de El Cerrito –Valle, correspondiente a diez hectáreas más 982.861 metros cuadrados.
Que ha ejercido durante más de cinco años actos de posesión sobre la parte del predio dado en venta, cuidándolo y pagando vigilancia; que el 3 de abril de 2018, «la posesión se vio amenazada cuando la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira, se presentó al predio de mayor extensión denominado «La Cilia» con el fin de adelantar una diligencia de entrega del mencionado predio en favor de Raúl Alberto Montenegro, Óscar Armando Montenegro Ricardo León Montenegro, Luis Fernando Montenegro y Luis Ernesto Montenegro, todos estos como terceros intervinientes en el proceso de resolución de contrato que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira».
Que Alexander Gaviria Quintero, Héctor Oswaldo Galindo Ávila y Jairo del Mar Martínez propusieron la respectiva oposición a la entrega del bien, la cual se rechazó por el juzgador de primer grado en la diligencia arriba mencionada; decisión que fue objeto de apelación por parte de Galindo Ávila y del Mar Martínez las cuales fueron desatadas desfavorablemente, sin embargo, el juzgador de primer grado concedió la apelación instaurada por el accionante frente a la negativa del decreto y práctica de pruebas solicitadas al hacer su oposición a la diligencia de entrega.
Contra la determinación que negó la apelación, únicamente los opositores Héctor Oswaldo y Jairo del Mar interpusieron queja. El Tribunal cuestionado, mediante proveído de 31 de mayo de 2018, rechazó el recurso de queja interpuesto por los arriba mencionados y se abstuvo de conocer la apelación que interpuso el promotor de la tutela, «por sustracción de materia».
Se duele de que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales ya que, en ella se pasaron por alto los artículos 309-2º y 321 numerales 3º, 5º y 9º del Código General del Proceso, amén del precepto 762 del Código Civil, pues «tomó la decisión de rechazar de plano la concesión del recurso de apelación, sin realizar ni siquiera un análisis probatorio, y profirió una decisión basada en unos argumentos que no tienen nada que ver con la realidad procesal, toda vez que no quiso abordar el estudio del asunto que se le puso de presente, a pesar que el recurso de apelación fue oportunamente formulado y sustentado en cuanto su conducencia y pertinencia, (…) profirió la decisión de rechazar de plano la oposición presentada por el suscrito en representación del poseedor Alexander Gaviria Quintero a la entrega del predio denominado “La Cilia”, y consecuentemente la negación de pruebas; inmediatamente fue proferida (…) interpuse los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, contra la decisión de rechazar de plano la oposición y de la negativa del decreto de pruebas, actuación que realice en un sólo acto, sin que (…) la decisión de rechazar de plano la oposición a la entrega, hubiera cobrado firmeza y tan solo haya presentado el recurso de alzada frente a la negativa del decreto de pruebas».
Así las cosas, solicitó dar trámite y conocer de fondo el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira – Valle, quien rechazó de plano de la oposición presentada por el suscrito a la entrega del predio denominado «La Cilia», ubicado en el corregimiento de Santa Elena jurisdicción del municipio de El Cerrito - Valle, y que consecuentemente, se decreten todos y cada uno de los medios de prueba solicitados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (f. 25). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira después de hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso objeto de marras, adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez que el trámite fue realizado conforme a las normas procesales pertinentes y agregó que, las decisiones fueron igualmente proferidas con apoyo jurídico y fáctico, por lo que solicitó que se deniegue la presente acción. El Tribunal Superior de Buga informó que la decisión que se cuestiona no vulnera derechos constitucionales, toda vez que, la misma fue producto de un análisis de lo acontecido en el trámite respectivo, por lo que, está lejos de constituir una vía de hecho.
Solicitó que se deniegue el amparo pretendido. El apoderado de Nubia Urbano de Montenegro, parte dentro de litigio que se debate, manifestó que el proceso que se discute en esta sede no contiene anomalías jurídicas ya que las determinaciones fueron tomadas conforme a las reglas del derecho y de acuerdo a lo ocurrido en el trámite procesal.
Añadió que lo que quiere el actor es dilatar e inducir a error al «dispensador de justicia»; por lo que solicitó se niegue la acción de tutela. Por fallo de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó que no se cumplió con el requisito de inmediatez; agregó que, la determinación que data de 31 de mayo de 2018, no es caprichosa ni antojadiza, toda vez que el Tribunal cuestionado, profirió dicha decisión con base en lo acontecido en el trámite procesal y conforme a las reglas que rigen lo pertinente, por lo que manifestó que la misma no puede ser alterada por esta vía. III.
IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; reiteró que el recurso de apelación que interpuso ante el Juzgado mencionado fue en contra de la oposición planteada, y no solo frente a la negativa del decreto de pruebas, por lo que no comparte lo decidido por la autoridad cuestionada, razón por la cual, insistió que con ello se le vulnera sus derechos invocados.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la censura está encaminada contra la decisión de 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga a través de la cual se abstuvo de conocer de fondo el recurso de apelación que promovió contra el auto que no decretó pruebas durante la diligencia de entrega dentro del proceso analizado.
Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, arguyó que: Es de recordar que a la diligencia de entrega se opusieron los señores ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO, HÉCTOR OSWALDO GALINDO ÁVILA y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ, oposiciones rechazadas en aplicación del numeral 1, artículo 309 del C.G.P. tras considerarse que ellos derivan sus derechos del señor JAIME MONTENEGRO GARCÍA, frente a quien la sentencia produce efectos, por lo que también resultaba improcedente decretar las pruebas solicitadas.
De cara a esa decisión el primero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en la calidad de poseedor y en que se debía practicar las pruebas por él pedidas; en tanto los restantes promovieron recurso de apelación. El recurso de apelación fue rechazado con el argumento de que tal es taxativo y esa decisión no lo resiste.
Héctor Oswaldo Galindo Ávila y Jairo del Mar Martínez promovieron recurso de queja, el cual les fue rechazado por considerarse no promovido conforme a la ley. (…) Se aprecia que, con relación a la decisión de no conceder la alzada, el señor Gaviria Quintero, no formuló queja, conformándose con el otorgamiento de la apelación frente al auto que denegó la práctica de pruebas, de tal manera, que la primera determinación cobró firmeza, siendo así, no había por qué practicar pruebas tendientes a establecer los fundamentos de una oposición ya rechazada, y, por esa vía, tampoco era razonable viabilizar un recurso, menos suspender la entrega del bien.
En consecuencia, por sustracción de materia, no se concederá de fondo la apelación concedida en lo que al auto que negó pruebas hace relación (…). Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Ello, por cuanto, al ahondar en el tema, se tiene que en la diligencia de entrega, en la que el juzgador rechazó de plano la oposición, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo el primero adverso y el segundo negado, sin que el accionante hubiera cuestionado tal determinación, como lo hicieron los otros opositores.
Que, pese a lo anterior, el juez concedió la alzada contra la decisión en la que negó el decreto de pruebas, la cual se abstuvo de conocer el Tribunal, pues por sustracción de materia al no haberse admitido la oposición, la solicitud de pruebas quedó sin sustento al no poder subsistir sin su objeto. En ese sentido, es menester reiterar que, el actor no interpuso recurso de queja contra la determinación que no le concedió la alzada, con relación a la providencia mediante la cual se negó la oposición, es decir, no agotó el recurso idóneo para ello, por eso, no es dable aceptar la apelación con respecto de la negación de pruebas, pues, como lo dijo el tribunal en su decisión cuestionada, «no había para qué practicar pruebas tendientes a establecer los fundamentos de una oposición ya rechazada y, por esa vía, tampoco era razonable viabilizar un recurso, menos suspender la entrega del bien».
Es decir, si bien el juez accedió a la apelación en contra del decreto de pruebas, por ser susceptible de dicho recurso, lo cierto es que, dichas pruebas son parte de la oposición por lo que no era posible pronunciarse frente a dicho medio impuesto, hermenéutica que como también lo indicó el a quo constitucional no puede ser tildada como caprichosa o arbitraria, toda vez que se profirió conforme a las reglan que rigen lo pertinente.
Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no es antojadiza o subjetiva, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00