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STL2270-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71151 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2270-2017 Radicación n.° 71151 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad OBRAS Y DISEÑOS S.A. contra el fallo proferido el 14 diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL (TOLIMA), trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2011-00241-00.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), Liliana Varón Lenis y otros presentaron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Compañía Energética del Tolima S.A., por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte de Jhon Elkin Lozano Varón, ocurrida el 20 de junio de 2011 a causa del contacto con unas redes conductoras de energía; que luego de ser admitido el asunto el 9 de diciembre de 2011, la entidad contestó la demanda, y solicitó el llamamiento en garantía de la Previsora S.A., de Seguros del Estado S.A. y de Obras y Diseños S.A.; que a pesar de que nunca fue notificada del respectivo auto admisorio, por auto del 21 de agosto de 2012, el despacho de conocimiento siguió con el curso del proceso, por lo que no pudo asistir a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, llevada a cabo el 8 de mayo de 2013, de manera que no ejerció su derecho de defensa en el trascurso del litigio; que por sentencia del 5 de enero de 2014, el a quo negó las excepciones propuestas, accedió a la pretensión del escrito inicial y condenó a la parte pasiva, al pago de $422.560.680 por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de Jhon Elkin Lozano, decisión que al ser apelada por ENERTOLIMA S.A. y por la Previsora S.A., fue «modificada, aclarada, adicionada y confirmada» por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 14 de agosto de 2015.

Que el 6 de mayo de 2016, se inició ante el mismo despacho de primera instancia, el ejecutivo correspondiente, con base en las sentencias proferidas, por lo que el 24 de ese mismo mes y año, a través de apoderado pidió la expedición de copias de la totalidad del proceso ordinario, las que fueron entregadas hasta el mes de julio siguiente.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción, y en consecuencia, «se dejen sin efectos vinculantes para la sociedad» las sentencias proferidas el 5 de enero de 2014 y el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado y el Tribunal accionado. Asimismo, pide que se investigue disciplinariamente a quienes estaban como titulares del juzgado censurado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de diciembre de 2016, Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral informó que el expediente se encuentra en el Tribunal, y manifestó que atenderá lo que se resuelva en la presente acción. La Sala Civil del Tribunal accionado remitió copia del proceso ejecutivo adelantado a continuación del juicio ordinario en el que resultó condenada la aquí accionante.

Por sentencia del 14 de diciembre de 2016, la Sala cognoscente negó el amparo solicitado al considerar que la accionante desconoció el principio de la inmediatez, pues la última de las sentencias cuestionadas es del 14 de agosto de 2015. Agregó, que en todo caso no se advertía que la irregularidad manifestada en este amparo haya sido informada a los jueces naturales del asunto, por lo que surge improcedente el amparo, dado su carácter residual y subsidiario.

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante manifestó que si bien es cierto que el fallo de segunda instancia se profirió el 14 de agosto de 2015, no es menos cierto en que para esa fecha no tenía conocimiento de las actuaciones surtidas en su contra, de las que solo se enteró en mayo de 2016, cuando las sentencias de primera y segunda instancia estaban ejecutoriadas.

Asimismo, expuso que el proceso ejecutivo iniciado el 6 de mayo de 2016, tampoco le fue notificado, de manera que «…el presupuesto legal establecido en el inciso segundo del artículo 134 del C.G.P.,…jamás fue habilitado y/o posibilitado por el operador de justicia en sede ejecutiva». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En este caso advierte la Sala que la decisión impugnada deberá ser confirmada, pues a pesar de que la sociedad accionante solo tuvo conocimiento del proceso ordinario cuando ya había culminado, y por ello no pudo presentar la acción de tutela con anterioridad, se debe advertir tal y como lo hizo la Sala de Casación Civil, que no solicitó al despacho de conocimiento la nulidad por falta de notificación, de manera que no ha ejercido el mecanismo que tiene a su disposición dentro del proceso ejecutivo para provocar algún pronunciamiento del juez natural sobre la anomalía que alega en esta vía excepcional.

Así las cosas, se debe recordar que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios judiciales que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En ese sentido, se precisa que el juez constitucional no puede emitir un concepto sobre un asunto que no ha sido controvertido en el escenario pertinente, por lo que se prohíja lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que la promotora del amparo puede solicitar la nulidad prevista en el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso.

Con todo, evidencia la Sala que la accionante también tiene a su alcance la revisión de la sentencia ejecutoriada, con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso que dispone dicho recurso cuando el recurrente se encuentra «…en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.», situación que encaja en el presente caso.

Finalmente, en cuanto a la investigación disciplinaria pretendida por la falta de notificación antes mencionada, bastará con advertir que cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos, verbigracia, elevar queja ante la autoridad competente para que se tomen las medidas que se consideren pertinentes. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00