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STL227-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 100937 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL227-2023 Radicación n.° 100937 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS MANTILLA PÉREZ contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y entidad tuteladas. Del escrito inicial impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae, en síntesis, que Ramón Mantilla Serrano instauró proceso divisorio frente a Isabel Mantilla de Acevedo, Eliseo y Adolfo Mantilla Serrano, Nubia, Rodolfo, Rafael, Eduardo, Héctor y Miguel Ángel Morales Castellanos, Olivio Pérez Figueroa, José Helí Jaimes Delgado, Jorge Alberto Gómez Marín y Blanca Lilia Castañeda de Quiroga, con el fin de que se decretara la «división material y adjudicación a cada uno de los copropietarios del lote o lotes» del predio denominado «El Espino No. 4», situado en la vereda «La Fuente» del municipio de «Los Santos», identificado con Matrícula Inmobiliaria 314-0025713, que adquirieron en la sucesión de Virginia Mantilla de Cadena, adelantada en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.

El actor expresó que existían en el proceso varias escrituras públicas que demostraban las ventas de derechos herenciales a título universal que realizaron algunos de los intervinientes de ese litigio y, por tanto, que Eliseo Mantilla Serrano e Isabel Mantilla «no se encuentran legitimados para la entrega de la partición reclamada del lote n° 4».

El promotor fue reconocido en el asunto de marras como sucesor procesal de Adolfo Mantilla Serrano y, por tanto, solicitó que se ejerciera control de legalidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 132 del CGP y solicitud de nulidad; sin embargo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2021, no acogió las pretensiones de la nulidad ni la de pérdida de competencia del artículo 121 del CGP que se propusieron, lo que hizo incurrir en vía de hecho, por defecto fáctico y sustantivo «(…) al no decretar la [s] prueba [s] documenta [les] (…) [y] al haber dado prevalencia al derecho procedimental sobre el derecho sustancial» y se aprobó la partición realizada frente al lote marcado en el plano de «El Espino» con el número 4.

El promotor resaltó los siguientes documentos que se debieron tener en cuenta en el asunto: i) La Escritura Pública n° 284 del 1.° de junio de 1964: A través de la cual Eliseo Mantilla Serrano e Isabel Mantilla de Acevedo vendieron «los derechos y acciones que le pueden corresponder en la sucesión intestada y liquidada de Luis Alfredo Cadena y Virginia Mantilla de Cadena como herederos de la causante en su carácter de sobrinos, a favor de Ricardo Rueda Mantilla y José Vicente Rueda». ii) Escritura Pública n° 560 del 17 de noviembre de 1964: La «venta de derechos herenciales» de Ricardo Rueda Mantilla y José Vicente Rueda Gómez a Paulina Mendieta de Morales. iii) Escritura Pública n° 079 del año 1966: Se evidencia que Ramón Mantilla Serrano «vendió los derechos y acciones a título universal de los bienes que le corresponden o puedan corresponder en la sucesión de la causante Virginia Mantilla de Cadena» a Gustavo Rueda Mantilla. iv) Escritura Pública n° 364 del 23 de agosto de 1965: «Se menciona otras ventas».

El accionante presentó recurso de apelación y, el 17 de febrero de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la anterior con relación a la nulidad propuesta y a la pérdida de competencia invocada y, a su vez, frente a la aprobación de la partición. El libelista instauró recurso extraordinario de casación, pero el tribunal no lo concedió el 11 de julio de 2022 y, luego, la Sala de Casación Civil, en proveído CSJ AC4590-2022, lo declaró bien denegado, al resolver el recurso de queja interpuesto en su contra.

El memorialista se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas que no acogieron las pruebas aportadas para la nulidad, que demostraban una vía de hecho; que en el fundo discutido «existen más de 200 construcciones y personas que residen [allí] » y el demandante «no los incluyó (…) para el pago de las mejoras de terceros, (…) para que ejer [cieran] su derecho a la defensa, de formular excepciones de mérito como la prescripción extraordinaria de dominio (…), en las inspecciones judiciales realizadas (…) no las identificaron y los peritos (…) que realizaron el avalúo (…) y que verificaron los linderos, tampoco incluyeron las viviendas construidas».

El actor expuso que debió citarse al Ministerio Público como lo disponían los artículos 49 y 55 del Decreto 2303 de 1989 «vigentes en la fecha que se notificó el proceso divisorio»; además, que no se integró el litisconsorcio necesario con la vinculación de la totalidad de los herederos, pues debió convocarse a «la adquirente PAULINA MENDIETA MORALES, GUSTAVO RUEDA MANTILLA, los herederos de ADOLFO MANTILLA SERRANO (…), y los terceros demandantes en pertenencia del predio objeto de división» y que no se cumplieron los términos establecidos en el artículo 121 del CGP.

A su vez, que las cartas catastrales estaban desactualizadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por lo que se indujo a error al juzgador, lo que dio para que se desconocieran garantías de personas que residían en viviendas de ese lote, que no pudieron ejercer del derecho a la defensa. Por otro lado, el recurrente adujo que los Auxiliares de la Justicia en las inspecciones realizadas no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 238 numeral 3 del CGP, al no haber identificado las más de 200 familias que residían en el lote 4.

Así las cosas, resaltó que: Honorables Magistrados, teniendo en cuenta que el Apoderado del Señor JOSE LUIS MANTILLA PÉREZ, heredero del Señor ADOLFO MANTILLA SERRANO, con posterioridad a las etapas procesales de Contestación de la Demanda y presentación de excepciones previas y excepciones de mérito, logro conseguir pruebas documentales y las aportó ante el titular del JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO dentro del Proceso Divisorio Radicado 68001-31-03-007-2006-007-2006- 137.00, advirtiéndole al despacho de la violación al debido proceso al quedar probado plenamente que el Demandante RAMON MANTILLA SERRANO y otros sujetos procesales dentro del proceso Señores ELICEO MANTILLA SERRANO e ISABAEL MANTILLA VIUDA DE ACEVEDO no se encontraban legitimados en causa por activa y en causa por pasiva para reclamar la partición del predio en el precitado proceso, según consta en la Escritura Pública No.79 del 16 de Febrero de 1966, Escritura Pública No.284 el 01 de Junio de 1964, Escritura Pública No.079 de 16 de Febrero de 1966, debidamente registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta y Escritura Pública No.560 del 17 de Noviembre de 1964, obrantes en el expediente del proceso en las que consta la venta de los derechos y acciones que les correspondieron o les pudieran corresponder al Demandante en el Proceso Divisorio precitado RAMON MANTILLA SERRANO en la sucesión intestada de la señora VIRGINIA MANTILLA DE CADENA, y otros sujetos procesales que vendieron los derechos y acciones en la precitada sucesión, según consta en cada una de las escrituras precitadas, considero que, al haber violado el DEBIDO PROCESO, incurriendo igualmente en VÍAS DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO, POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO, considero que, es PROCEDENTE que los Honorables Magistrados.

Y, solicitó: Se sirvan proceder a REVOCAR la sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el día 22 de Febrero de 2021, y que se deje sin EFECTOS JURIDICOS TODO LO ACTUADO, a partir de la providencia que fue admitida la demanda del precitado proceso y todo lo actuado con posterioridad.

Asimismo, la determinación de 17 de febrero de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso divisorio en cuestión y se levanten las medidas cautelares decretadas contra el inmueble objeto del litigio. Además, que: a) Se surta la citación en debida forma del Ministerio Público, subsanando la nulidad consagrada en el Art.133 Numeral 8 inciso uno del C.G.P. b) Se sirvan proceder a emplazar a la señora PAULINA MENDIETA VDA DE MORALES y una vez se establezca plenamente que falleció, se sirva proceder a notificar a los herederos determinados e indeterminados de la fallecida, designando Curadora Ad-Litem de ser necesario actuar en su defensa. c) Se sirva proceder a subsanar las violaciones al debido proceso y nulidad consagrada en el Art.133 Numeral 8 procediendo a notificar en legal forma a los herederos indeterminados del fallecido ADOLFO MANTILLA SERRANO y los herederos en derecho determinados en la Escritura Pública No.2300 del 7 de mayo de 2018 de liquidación y sucesión del causante ARNOLDO MANTILLA SERRANO, y se sirva proceder a integrar el Litisconsorcio necesario de conformidad a lo establecido en el Art.61 Art.87 del CGP. d) Se sirva proceder a subsanar la nulidad consagrada en el Art.133 Numera 1 – Falta de competencia CGP, Art. 121 Inciso 6 ibidem que establece: será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el Juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia, remitiendo el proceso al Juez Competente, o le de prórroga por seis (6) meses más para que continúe conociendo del proceso en primera instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La magistrada ponente manifestó su impedimento para conocer de la tutela, pues indicó que resolvió el recurso de queja que se presentó al interior del trámite en cuestión; sin embargo, en proveído de 30 de noviembre siguiente no se le aceptó, tras señalar que lo que se denunciaba en concreto era la determinación del tribunal que en nada la inmiscuía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un pequeño recuento de lo acontecido en el proceso de marras y defendió la legalidad de su proceder en la sentencia de 17 de febrero de 2022, por cuanto adujo la misma se dictó después de hacer un estudio en conjunto de las pruebas y de las normas pertinentes sin que aquella se pudiera catalogar como caprichosa y destacó que «no es dable acudir a la acción de tutela como una instancia adicional».

Solicitó que se denegara la acción. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de ese lugar relató las actuaciones surtidas en el asunto debatido y mencionó que se hicieron «con apego procesal y sustancial de las normas que gobiernan el asunto», sin que pudiera advertirse una irregularidad que hubiese afectado garantías constitucionales.

Por su lado, los abogados del recurrente en el litigio objeto de estudio manifestaron que eran ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela y que coadyubaban el contenido de las peticiones. Armando José Arenas, apoderado judicial de los herederos de Ramón Mantilla Serrano, se opuso «rotundamente» a lo pedido y enfatizó que el accionante durante 16 años había presentado toda clase de recursos.

El vinculado Orlando Hernández Osorio advirtió que no se había violentado algún derecho fundamental. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta aseveró que a la fecha se estaba adelantando el procedimiento respectivo para inscribir la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ya que el 2 de febrero de 2022 elaboró «nota devolutiva» al observar varias inconsistencias en la matrícula inmobiliaria.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Dirección Territorial Santander dijo que al revisar «el sistema de correspondencia (…), no aparece solicitud alguna (…) de cambios o actualizaciones de información catastral referente a los predios» que se hacían referencia en el escrito introductorio. En escrito posterior, el actor indicó que el juzgador de primer grado dictó, el 23 de noviembre de 2022, auto en el que ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta «la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio», realizada después de la inscripción de la demanda del proceso divisorio.

Que con dicha decisión se incurrió en violación al debido proceso, al desconocer la anotación No. 38 del Certificado de Tradición y Libertad del predio en litigio «precitado PROCESO DIVISORIO, Matrícula Inmobiliaria 314.25713, la cual se trata de una DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA, 2 hectáreas, 1600 mts2., en sentencia proferida el 12/07/2016 del Juzgado Promiscuo Municipal de los Santos a favor del Señor Calderón Silva Gustavo, C.C.5.678.414».

Agregó que: La mencionada sentencia del PROCESO DE PERTENENCIA, tampoco fue tenida en cuenta dentro del trámite del PROCESO DIVISORIO, radicado 2006-00137-00, lo cual ocasiona una violación al DEBIDO PROCESO en la PARTICIÓN, le fue puesto en conocimiento dentro de las etapas procesales del apoderado del señor José Luis Mantilla Pérez. Honorables Magistrados, considero que, al haber proferido la providencia de fecha 23 de noviembre, la señora JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, encontrándose en trámite la Acción de Tutela, prácticamente está prejuzgando la sentencia de tutela que van a proferir los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la acción de tutela referenciada, más aún, cuando es motivo de debate haber desaparecido del Certificado de Tradición y Libertad del lote en litigio en el PROCESO DIVISORIO, radicado 2006-00137-00, las ESCRITURAS PÚBLICAS DE VENTA de DERECHOS HERENCIALES del demandante en el mencionado proceso, mediante Escritura Pública No.079 del 16 de febrero de 1966 de la Notaría Única de Piedecuesta, registrada en Instrumentos Públicos de Piedecuesta, Escritura Pública No. 560 del 17 de noviembre de 1964 de la Notaría Única de Piedecuesta, registrada en la Oficina Instrumentos Públicos de Piedecuesta.

Alfonso Mesa Álvarez, quien actuó como apoderado del actor en el proceso divisorio, adujo que «coadyubaba (sic) » lo pretendido en el escrito inicial y mencionó también la actuación arriba señalada de 23 de noviembre de 2022, con los mismos argumentos expuestos por el promotor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 14 de diciembre de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 17 de febrero de 2022 dictada por el colegiado denunciado que zanjó el asunto en cuestión y expuso que la misma no era antojadiza o caprichosa y que: […] independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018 y STC2544-2021). III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; expuso que:

PRIMERO: Honorables Magistrados, encontrándose en trámite la Acción de Tutela que nos ocupa, mediante memorial de fecha 28 de noviembre del año 2022, dirigido a la Honorable Magistrada HILDA GONZALEZ (sic) NEIRA y Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMAN (sic) ALVAREZ (sic), le puse en conocimiento lo siguiente HECHO NUEVO: PRIMERO Honorables Magistrados, la señora Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, doctora Ofelia Díaz Torres, profirió el auto de fecha 23 de noviembre de 2022, haciendo uso de lo consagrado en el artículo 303 y artículo 591 del C.G.P., le ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, realizada después de la inscripción de la demanda del PROCESO DIVISORIO, radicado 2006-00137-00, concretamente en el Certificado de Tradición y Libertad de LOTE, identificado con matrícula inmobiliaria No. 314. 25713.

SEGUNDO. Honorables Magistrados en la mencionada Providencia de fecha 23 de noviembre de 2022, la Señora Juez incurrió en una violación del Debido Proceso, al desconocer la ANOTACIÓN No. 38 del Certificado de Tradición y Libertad del predio en litigio en el precitado PROCESO DIVISORIO, Matrícula Inmobiliaria 314.25713, la cual se trata de una DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA, 2 hectáreas, 1600 mts2., en sentencia proferida el 12/07/2016 del Juzgado Promiscuo Municipal de los Santos a favor del Señor Calderón Silva Gustavo, C.C.5.678.414.

La mencionada sentencia del PROCESO DE PERTENENCIA, tampoco fue tenida en cuenta dentro del trámite del PROCESO DIVISORIO, radicado 2006-00137-00, lo cual ocasiona una violación al DEBIDO PROCESO en la PARTICIÓN, le fue puesto en conocimiento dentro de las etapas procesales del apoderado del señor José Luis Mantilla Pérez. Añadió que: Honorables Magistrados, el titular del JUZGADO 7º CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del trámite del PROCESO DIVISORIO, Radic. 2006-00137-00, le violó el Derecho a la propiedad privada al Señor GUSTAVO CALDERON SILVA, quien es el propietario de dos (2) hectáreas y 1.600 mts2, terreno que se encuentra ubicado en el LOTE de MAYOR EXTENSIÓN, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-25713, y en la ANOTACIÓN No. 38 del mencionado Certificado de Tradición y Libertad, consta que el terreno fue adquirido en un PROCESO DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA, lo cual desconoció de plano la titular del JUZGADO de conocimiento del precitado PROCESO DIVISORIO y en la PARTICIÓN DE LAS HIJUELAS le fue adjudicado a los SUJETOS PROCESALES, violando el DEBIDO PROCESO, violándole el Derecho a la Propiedad Privada al PROPIETARIO del mencionado LOTE, y continuó el proceso, quedando impedido el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Piedecuesta para hacer la ANOTACIÓN de la Sentencia que le ha ordenado hacer el Señor Juez de Conocimiento del PROCESO DIVISORIO precitado.

En la sentencia de Tutela referenciada, los Honorables Magistrados no hicieron ningún pronunciamiento sobre los HECHOS PRIMERO Y SEGUNDO del escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, que fue enviado a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y junto con la providencia de fecha 23 de noviembre de 2022, según pruebas documentales que anexo al presente escrito.

Considero que se debió vincular al trámite de la Acción de Tutela que nos ocupa al Señor CALDERON SILVA GUSTAVO, quien es el Propietario Legítimo de 2 Hectáreas y 1.600 Metros Cuadrados adjudicados dentro del proceso de prescripción de dominio que trata la anotación No.38 del Certificado de Tradición y Libertad M.I.314 25713, toda vez que, el mencionado predio, forma parte del GLOBO DE MAYOR EXTENSIÓN, Lote No.4 en litigio dentro del PROCESO DIVISORIO, Radicado 206-00137.00 adelantado en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por consiguiente se le debió garantizar el derecho a la defensa dentro del trámite de la Acción de Tutela.

La violación al DEBIDO PROCESO en la Partición del predio en litigio en el mencionado proceso, ocasiona que el Registrador de Instrumentos Públicos está impedido para hacer la anotación de la sentencia proferida por los Honorables Jueces de Conocimiento de Primera y Segunda Instancia del Proceso Divisorio Radicado 206-00137.00, siendo procedente que SE REVOQUE la sentencia de Primera y Segunda Instancia, y se subsane la violación al DEBIDO PROCESO en la partición donde se le asignó a los Sujetos Procesales el terreno que es de propiedad del Señor GUSTAVO CALDERON SILVA, según consta en la Anotación No.38 del Certificado de Tradición y Libertad M.I. 314 25713 del lote en litigio del preciado proceso.

Adujo también que el a quo constitucional no hizo ningún pronunciamiento frente a lo adicionado por Alfonso Mesa que coadyuvó la tutela. Añadió que: “[…] si bien es cierto que el Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, al dar contestación a la Acción de Tutela manifestó que a la fecha está adelantando el procedimiento respectivo para inscribir la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ya que el 02/09/2022 elaboró “nota devolutiva” al observar varias inconsistencias en la Matricula Inmobiliaria, considero que, es procedente que haga un pronunciamiento sobre LA CANCELACIÓN del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de la venta de Derechos Herenciales contenidos en las Escrituras Públicas que fueron aportadas con el escrito de acción de tutela, toda vez que, desaparecieron las anotaciones del Certificado de Tradición y Libertad M.I. 314-25713 del predio en litigio dentro del Proceso Divisorio Radicado 2006-00137.00, manifestando al despacho cuál fue el soporte legal para cancelación de las anotaciones en el sistema de Registro antiguo de las siguientes escrituras públicas de venta de derechos herenciales:” Reseñó las escrituras que mencionó en el escrito inicial y expuso que, al proferir la sentencia de tutela, no fueron debidamente valoradas.

Por otro lado, que: […] puse en conocimiento que los Auxiliares de la Justicia en las Inspecciones realizadas por el Señor Juez de Conocimiento del Proceso el 17 de Enero de 2014 y 30 de Agosto de 2016, no dieron cumplimiento a lo establecido en el Art.238 Numeral 3 del C.G.P., al no haber identificado las más de 200 familias que residen en el LOTE No.4 inspeccionado, entre ellas la familia del Señor CALDERON SILVA GUSTAVO, que según ANOTACIONES No.38 del Certificado de Tradición y Libertad del mencionado Lote identificado con la M.I.314-25713, residía con su familia en las fechas en que se practicó las mencionadas inspecciones judiciales, siendo que, es el propietario de Dos (2) Hectáreas 1.600 M2, adquiridos mediante Declaración de Pertenencia en sentencia proferida el 12 de Julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos.

Volvió a referirse a argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, el actor denuncia en concreto la determinación de 17 de febrero de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la de 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, que no acogió la nulidad pretendida y aprobó la partición. Además, en un escrito posterior, se quejó del auto que dictó el juzgado denunciado de 23 de noviembre de 2022, que «le ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, realizada después de la inscripción de la demanda del PROCESO DIVISORIO, radicado 2006-00137-00, concretamente en el Certificado de Tradición y Libertad de LOTE, identificado con matrícula inmobiliaria No. 314. 25713».

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la sentencia proferida por la autoridad criticada que zanjó el asunto, esto es, la de 17 de febrero de 2022. Posteriormente, se analizará el auto de 23 de noviembre de 2022, frente al cual también manifestó inconformidad. Es así que, al resolver la apelación en contra del auto que negó la nulidad presentada por el aquí accionante y en la que se pusieron de presente los puntos de inconformidad de esta acción, el ad quem manifestó que: Cuestionándose en el sub-lite la integración del contradictorio y la legitimación en la causa por parte de algunos sujetos procesales por cuenta del recurrente, habrá previamente que referirse al proceso divisorio que concita la atención de este cuerpo colegiado, así como la pérdida de competencia deprecada del A-Quo a partir del art. 121 del CGP.

Resulta necesario precisar, en primer lugar, respecto del proceso divisorio, que con apoyo en el artículo 1374 del C.C., se sabe que: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”, norma que agrega: “No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto”.

Como en el presente asunto, se instó la partición material del bien, siendo que ninguno de los copropietarios pactó la indivisión, sin dudar por tal condición, la acción pertinente corresponde a la prevista en las reglas 2335 a 2339 del C.C., en relación al artículo 467 y ss del C.P.C, permitiendo a todo comunero que pueda pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto, mediante acción dirigida contra los demás comuneros, acompañado la prueba de dominio, que tratándose de bienes sujetos a registro deben acreditarse con los documentos solemnes que acreditan el dominio, entre los cuales se hallan los certificados de libertad y tradición, aunque la jurisprudencia se ha inclinado por determinar que lo es en estricto sentido el título respectivo y lo es, más esto no resta valor probatorio al registro que, como función pública, permite la publicidad y por tanto la oponibilidad del mismo.

En efecto, disponía el art. 467 del CPC, vigente para la época de la demanda: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible”.

Acto seguido, expuso: Pues bien, según quedó plasmado, la cuestión jurídica ronda en la validez de la actuación que se pregona por el disenso a partir de una supuesta indebida integración del contradictorio, toda vez que, en sentir de la parte disidente, debió integrarse al mismo a la adquirente PAULINA MENDIETA MORALES, GUSTAVO RUEDA MANTILLA, los herederos de ADOLFO MANTILLA SERRANO, entre los que se encuentra el recurrente, y los terceros demandantes en pertenencia del predio objeto de división. Desde esa óptica, cabe remembrar al recurrente, que las nulidades procesales además de regirse por el principio de taxatividad, también las gobierna el principio de la última ratio, relativo a ser una extrema medida de saneamiento de una actuación procesal, esto es, que se haga imperiosa y necesaria, de donde la integración del contradictorio, cabe precisar, no genera la nulidad de toda la actuación, sino de la sentencia de primer grado, dado el caso, pues así se desprende del otrora art. 83 inc. 2º del CPC, en armonía con el art. 146 ídem, hoy arts. 61 inc. 2º y 138 inc. 2º del CGP, dado que es respecto de éstos con quienes debe agotarse la actuación, entre tanto sobre de los demás que ya han comparecido la actuación se entiende se ha surtido válidamente.

Igualmente, el tópico de las nulidades debe acompañarse de una legitimación para alegarlas y, habiéndose invocado la que regentaba el N. 9º del art. 140 del CPC, hoy N. 8º del art. 133 del CGP, referente a no haberse practicado en legal forma la notificación de personas determinadas, “(…) solo podrá alegarse por la persona afectada” (art. 143 inc. 3º CPC, hoy 13 inc. 3º CGP), por lo que él aquí recurrente no está legitimado para alegar la nulidad por cuenta de los terceros que refiere y en lo que toca a su causa, como heredero de ADOLFO MANTILLA SERRANO, es claro que allí no surgió un tema de integración del contradictorio, sino de sucesión procesal, sucesores procesales que igualmente toman el proceso en el estado en que se encuentre (art. 62 del CPC), donde “[e]n todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”, según el art. 60 del CPC., hoy art. 68 C.G.P. Entre tanto las mismas nulidades ya fueron alegadas y decididas en primera instancia, según documentan las diligencias, mediante auto del 2 de marzo de 2015, que la rechazó de plano, amén del pronunciamiento que en torno a tal aspecto también hizo esta Corporación en auto del 12 de noviembre de 2009 (Fols 31 a 42 archivo 5 digital), nulidades que ha alegado de manera repetitiva y por tanto así rechazadas de plano (autos del 14 de junio 2017 y 28 de mayo de 2018, Fols. 31 y 32 archivo digital 6; 30 y 31 archivo digital 7) y ahora por vía de alzada, por lo que dilatorias se muestran sus alegaciones nulitantes, que por demás en absoluto cuestionan la división material aprobada mediante la sentencia recurrida, como que tampoco objetó oportunamente la partición efectuada por el partidor designado.

Y, estipuló que: La Sala estima que al interior del proceso declarativo de pertenencia, se deben informar los resultados de éste asunto divisorio, dado que aquí no hay discusión de derechos reales, en cabeza de los comuneros, como sí existe tal debate en un proceso donde se persigue la declaratoria de usucapión. Nos referimos al expediente radicado 680013103003-2011- 00434-01, actualmente tramitado ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga.

La información bien podrá ser agenciada por el mismo recurrente. Ahora, con relación a la pérdida de competencia, mencionó: En lo que toca a la pérdida de competencia de que trata el art. 121 del CGP, se advierte que buena parte de la mora en el trámite se debió justamente a las actuaciones dilatorias de las partes, en especial del recurrente, siendo que el propósito de dicha norma es impedir la prolongación injustificada de los trámites, que en todo caso ya surtió en el sub-lite la sentencia de primera instancia, con lo que se conjuró lo que procura la norma, evitar la indefinición del asunto, lo cual se logra con la providencia de fondo respectiva, nulidad que de acuerdo a la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, es saneable y se rige por las normas generales de la nulidades procesales, y “(…) debe ser alegada antes de proferirse la sentencia”.

En ese pronunciamiento, para el caso que nos convoca, pertinente resulta traer a colación la siguiente cita: “En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones: (i) Según el artículo 132 del CGP, el juez tiene el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.

Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.

Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii)Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores…”.

Posteriormente, adujo que: Finalmente y en gracia de discusión, advierte la Sala que el trabajo de partición efectuado por la auxiliar de la justicia respecto del predio objeto de división y que finalmente fue aprobado en la sentencia recurrida, atendió a las directrices trazadas por esta Corporación en Sentencia del 02 de mayo de 2013, encontrándose éste ajustado a derecho al procederse de una forma equitativa y legal en la distribución del inmueble dividido, permitiendo a todos y cada uno de los comuneros el goce de los terrenos de primera, segunda y tercera clase que existen en el referido inmueble.

Por lo expuesto, el recurso no prospera, debiendo por tanto confirmarse la sentencia de primer grado, no obstante a ello, no se condenará en costas al recurrente al tratarse de un trámite divisorio, en el entendido que los gastos corren a cargo de los comuneros en proporción a sus derechos (Art. 473 del C. de P. C. hoy 413 del C.G.P.) Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas frente a lo pedido, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional.

De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Ahora, con relación al hecho que manifestó en el escrito adicional que resalta en la impugnación, esto es, el auto de 23 de noviembre de 2022 que dictó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que denuncia el actor, la Sala revisa el mismo en el que se adujo: En memorial presentado por el Dr. Armando José Arenas Correa como apoderado judicial de las herederas reconocidas en el proceso solicita que se disponga la cancelación de todas las anotaciones de las transferencias efectuadas después de la inscripción de la demanda en la matricula inmobiliaria No. 314-25713 con sustento en el artículo 591 del C.G.P. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022 se dispuso requerir a la parte interesada para que se sirva allegar el certificado de tradición actualizado del bien inmueble objeto del proceso para efectos de darle trámite a la referida solicitud de cancelación de todas las anotaciones de las transferencias efectuadas después de la inscripción de la demanda.

Es así que, revisado el referido certificado de tradición actualizado del bien inmueble objeto del proceso con matrícula inmobiliaria No. 314-25713 a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 591 del C.G.P., se observa que a partir de la inscripción de la demanda realizada el 06/09/2006 aparecen distintas anotaciones de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados por algunos comuneros, a partir de la anotación No. 011 de fecha 05/09/2009.

En el caso que se analiza, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 se aprobó en todas y cada una de sus partes “el trabajo de partición del predio lote de terreno marcado en el plano de “EL ESPINO” con el número 4, ubicado en el sitio El Espino, de la vereda La Fuente, del municipio de Los Santos, y que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 314-0025713 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta”, y en consecuencia se dispuso que “las hijuelas quedan tal como se determinaron en el trabajo de partición, para el cual se deberá abrir para cada uno, matrícula inmobiliaria.” Sin embargo, en la mencionada providencia, nada se dispuso sobre la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, por lo tanto, considera este despacho procedente impartir la orden en esta oportunidad, toda vez que este despacho conserva la competencia para ordenar lo pertinente frente la solicitud elevada por el apoderado judicial de las herederas reconocidas en el proceso, máxime que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, se ha negado a efectuar el registro de la sentencia, cuando la finalidad de la medida cautelar de inscripción de la demanda es garantizar la efectividad del fallo.

Lo anterior, lo sustentó con lo siguiente: Pues como lo señaló la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria al resolver similar actuación, “De todas maneras, si en el fallo se omite impartir esa orden al registrador, el juez conserva competencia para hacerlo “de oficio o a petición de parte” mediante auto que carece de recursos, según la parte final del canon 591 de la misma obra.

La disposición citada consagra que la sola expedición del fallo es insuficiente para que se levante la inscripción de la demanda, pues para ello resulta necesario no solo que se registre la sentencia sino también que el bien se desembarace de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizados luego de la inscripción del libelo”.

Agregó que: Así las cosas, con sustento en el artículo 591 del C.G.P.2 que ordena: “Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere.

El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior. Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.

Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador”. En consonancia con lo anterior, ordenó cancelar las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizadas después de la inscripción de la demanda las que identificó una por una.

Visto lo resuelto, esta Corporación no encuentra alguna actuación irregular en ese proveído como lo pretende ver el promotor, pues dicho pronunciamiento se profirió con apego a las normas que gobiernan ese asunto y como consecuencia de la partición aprobada que se dio anteriormente, sin que se avizore una anomalía que pueda abrirle paso al juez constitucional, por lo que no es de recibo lo expuesto por el accionante.

Por otro lado, con relación a que se vincule a Gustavo Calderón por ser propietario de una parte del predio objeto de estudio, conviene precisar que, primeramente, es un hecho nuevo, por lo que acceder a ello, vulneraría derechos fundamentales de las otras partes; no obstante, si es el caso, quien debe pedir ello es el presuntamente afectado, pues el actor no tiene la legitimidad para defender las garantías de otro cuando en este caso está actuando en nombre propio.

Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00