República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL227-2016 Radicación nº 63775 Acta nº 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIEN VISLAN UTRIA contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO – BOLÍVAR, trámite al que se vinculó la E.S.E. HOSPITAL LOCAL MAHATES.
ANTECEDENTES La promotora presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que prestó sus servicios como médica a la E.S.E. Hospital Local Mahates mediante Resolución No. AZE-1401131 del 13 de enero de 2014 y por el término de un año; que cuando terminó el mismo, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, las cuales ya habían sido reconocidas mediante acto administrativo AZE 15022671 del 27 de febrero de 2015, sin embargo, ante el incumplimiento presentó demanda ejecutiva, que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco; que después de transcurridos 2 meses el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto «no se había presentado copia auténtica de la resolución que reconoció las prestaciones para lo cual hacía valer lo dispuesto en los artículos 54 A del C.P.L. y de la S.S. y el 254 del C.P.C.».
Resaltó que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación pero que ante la demora para resolver los mismos se le estaba causando un grave perjuicio. Indicó que se violentaron sus garantías constitucionales pues el juez trató de plantear una excepción que solo le correspondía a la parte demandada y además que no podía haberse negado el mandamiento pues no existía fundamento legal alguno que impidiera la ejecución con un título original.
Por lo anterior pidió que se ordenara al despacho accionado revocar el auto que negó librar mandamiento y, en consecuencia, diera trámite a la demanda ejecutiva. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena asumió el conocimiento, vinculó a la E.S.E Hospital Local Mahates y les notificó la acción. Dentro del término concedido los accionados no contestaron.
El Tribunal negó el amparo; aclaró que el juez de tutela no siempre era el primer llamado a proteger los derechos constitucionales por cuanto su competencia era subsidiaria y residual, e indicó que en el caso bajo estudio no se habían surtido los recursos ordinarios presentados. Posterior al fallo de tutela, los accionados contestaron la acción. La E.S.E señaló que la accionante pretendió sustituir a la jurisdicción ordinaria y utilizar la tutela como un mecanismo alterno, lo cual no era permitido.
Agregó que la actora ya presentó recursos en contra de la decisión atacada por lo que debía esperar la resolución de los mismos. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco expresó que el recurso de reposición se encontraba en turno para su decisión y aclaró que el documento aportado en la demanda no reunía los requisitos de un título valor.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, expuso que aun cuando los recursos estaban en trámite, lo cierto era que ya se le había ocasionado un daño y por ende se permitía la intervención del juez constitucional. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, la solicitud de ordenar al accionado de revocar el auto mediante el cual negó el mandamiento de pago y, en consecuencia, acceder a ello aún es motivo de controversia ante el juez natural, pues contra dicha decisión la gestora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Ahora, aun cuando la accionante afirmó acudir a la vía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que no se encuentra acreditada la afectación latente del derecho fundamental y el eventual daño irreparable como para admitir la concesión en esos términos. No puede olvidarse que el amparo constitucional no fue constituido como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos lo que descarta en todo caso la vulneración de sus garantías constitucionales, pues se insiste en el presente asunto aún se mantiene la discusión. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7