CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00157-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2269-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00157-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DAVID BERNARDO LONDOÑO ÁLVAREZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano David Bernardo Londoño Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en «el marco del derecho al trabajo y de asociación», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales, así como la calidad de trabajador oficial y, como consecuencia de ello, se ordenara la nivelación salarial, beneficios de la convención colectiva con Sintraemcali, pago de horas extras, intereses de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa, devolución del 25% de los aportes a la seguridad social, reintegro laboral, intereses moratorios, indexación y costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, durante la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, llevada a cabo el 3 de diciembre de 2024, entre otras determinaciones, negó la solicitud de prueba de oficio elevada por el demandante consistente en que se requiriera al Sindicato Sintraemcali para que «informe al Despacho el número de trabajadores afiliados de Emcali EICE ESP, a la Convención Colectiva del Trabajo, en proporción a la totalidad de empleados de la empresa, a efecto de probar que más de la tercera parte de los empleados de la entidad demandada son afiliados».
Decisión que no fue objeto de recurso alguno. A través de memorial allegado el 5 de mayo de 2025, el convocante presentó solicitud de control de legalidad para que se decretara la prueba que le fue negada alegando que era la única forma de acreditar el derecho de asociación. Con providencia de 16 de junio de 2025, el Juzgado resolvió «negar por improcedente y extemporánea» la solicitud elevada por el demandante, tras considerar que la etapa probatoria se encontraba agotada sin que el peticionario ejerciera su carga procesal en tiempo y forma.
En desacuerdo, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado de conocimiento mantuvo incólume la decisión a través de auto de 4 de julio de 2025 y concedió la alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la determinación recurrida mediante proveído de 5 de diciembre de 2025.
La parte accionante alegó que las autoridades accionadas se equivocaron al negar lo pretendido con la solicitud de control de legalidad, toda vez que con dicha decisión desconocen la sentencia CC SU-396-2024 que « estudia en detalle la obligatoriedad de las pruebas de oficio, enfatizando el deber del juez laboral que contiene la facultad de decretarlas », máxime que «de nada sirve acceder a la Convención Colectiva de trabajo si no sabe el juez que el derecho Demandado se enmarca dentro del derecho de Asociación o NO, lo que solo se podría probar si una tercera parte de los empleados está afiliado al Sindicato».
Adujo que, si bien no apeló el auto que negó la prueba durante la audiencia que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2024, lo cierto era que dicha circunstancia no fue por negligencia sino por buscar economía procesal, por lo que optó «por plantear lo dicho en contacto directo con el despacho 19 Laboral a través de su secretaría, que me pidió trasmitir por escrito lo dicho, una vez conseguí hablar personalmente, que no fue fácil, solicitando así al juzgado, Control de Legalidad».
Reclamó que el juez está llamado a buscar la verdad procesal, además, debían tener en cuenta que no se han ni recaudado todas las pruebas, razón por la cual no existe impedimento para el decreto pretendido con el control de legalidad. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali el 16 de junio de 2025 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de diciembre siguiente y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda al control de legalidad y, por ende, se ordene el decreto de la prueba de oficio solicitada.
Mediante auto de 29 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, Emcali EICE ESP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro del marco de la competencia del juez natural, ni para subsanar omisiones procesales atribuibles a la parte actora, so pena de desnaturalizar su carácter subsidiario y excepcional.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali se remitió a los fundamentos de la decisión emitida por dicho despacho, destacando que la misma fue confirmada por el superior, quien concluyó que la facultad oficiosa del juez no puede emplearse para suplir la carga probatoria de las partes ni para reabrir términos procesales precluidos.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali el 16 de junio de 2025 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de diciembre siguiente y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda al control de legalidad y, por ende, se ordene el decreto de la prueba de oficio solicitada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) David Bernardo Londoño Álvarez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene que en cuenta que la providencia que zanjó el asunto se emitió el 5 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se impetró el 23 de enero de 2026.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar «si ¿Debe el juez laboral decretar la prueba solicitada de oficio, conforme a la normatividad vigente?».
Para el efecto, comenzó por explicar que la facultad del juez para decretar pruebas de oficio no es absoluta y que el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo lo autoriza para rechazar aquellas que resulten inconducentes o superfluas respecto del objeto del litigio. Agregó que la carga de la prueba es una herramienta que le permite a las partes aportar los medios suasorios que estimen conducentes para acreditar los hechos que pretenden hacer valer y que, «la actividad oficiosa del juez no puede ejercerse de manera ilimitada ni sustituir la carga probatoria de las partes.
Su finalidad es complementaria y debe respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, evitando desnaturalizar el principio dispositivo». Definido lo anterior, se ocupó de precisar que, […] el 3 de diciembre de 2024 se celebró la audiencia pública no. 542 donde se llevó a cabo lo prescrito en el artículo 77 del CPTSS, y se procedió al decreto de pruebas negándose la solicitud de: “Solicito en razón a la condena solicitada, conforme el Art. 471 del C.S.L.S.S., OFICIAR AL SINDICATO DE EMCALI EICE ESP - SINTRAEMCALI, Solicitando informe al Despacho el número de trabajadores afiliados de EMCALI EICE ESP, a la Convención Colectiva del Trabajo, en proporción a la totalidad de empleados de la empresa, efecto de probar que más de la tercera parte de los empleados de la entidad demandada son afiliados,.al correo electrónico: sintraemcali@yahoo.es”.
Al respecto, destacó que la negativa frente a dicha solicitud fue notificada en estrados y no fue objetada bajo ningún recurso, no obstante, […] mediante nuevo escrito la parte actora pretendió renovar términos improrrogables y perentorios para subsanar la carga probatoria que le correspondía, por esto recurre a las facultades oficiosas del juez que no estimó la necesidad de la prueba para emitir una decisión, cabe resaltar que el artículo 61 del CPTSS le permite a los juzgadores valorar la prueba y formar libremente su convencimiento bajo las garantías sustanciales y procesales.
Continuó su análisis indicando que la facultad oficiosa proviene de un análisis de fallador para complementar las situaciones que considere necesario esclarecer, sin embargo, destacó, dicha posibilidad no tiene como fin suplir la carga probatoria de las partes y, como consecuencia de ello, no estaba llamado a prosperar el reclamo de la parte recurrente situación que derivaba en la confirmación de la providencia que negó la solicitud del demandante de oficiar a EMCALI EICE ESP para allegar información sobre afiliados a la convención colectiva.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, incluso si se entendiera que el reparo se dirige contra la decisión 3 de diciembre de 2024, lo cierto es que frente a aquella no se cumple la inmediatez, debido a que la acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2026, así como tampoco el presupuesto de subsidiariedad dado que no interpuso recurso de apelación. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De otra parte, se pone de presente que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00