Micelio
STL2269-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 049 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 82771 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2269-2019 Radicación n.° 82771 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA MERCEDES VILLADIEGO ESPINOSA contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional instauró con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que el 3 de octubre de 2016, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la cual le correspondió conocerla al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Sincelejo.

Resaltó que las pretensiones de la demanda estaban fundamentadas a que se condenara a Colpensiones a pagar el incremento por personas a cargo, esposo e hijos en porcentaje al 14% y 7% respectivamente, del valor de su mesada pensional, desde el 1° de febrero de 2004 hasta la fecha en que se profiera la sentencia. Manifestó que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Sincelejo, mediante auto del 6 de octubre de 2016, admitió la demanda y ordenó su notificación; que, el 23 de octubre de 2017, absolvió a la entidad demandada, declaró probada las excepciones de prescripción propuesta por el apoderado judicial de Colpensiones, y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Sincelejo a efecto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo por fallo del 22 de junio de 2018, confirmó la sentencia del a quo, por considerar que la demandante no presentó la reclamación administrativa dentro del término de los 3 años siguientes al reconocimiento de la pensión de vejez «que me realizaran en el día 07 de noviembre de 2011, pues sólo esa reclamación la radiqué ante la demanda[da] 7 de noviembre de 2017, es decir, casi dos años después de haber operado el término de prescripción, lo que de manera fulminante extingue el derecho al reconocimiento del incremento con persona a cargo, que regula el Decreto 049 de 1990 (sic)» Dado lo anterior, solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello dejar sin efecto los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta los argumentos que se hayan expresado en la presente tutela.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo manifestó que tomó posesión el 30 de agosto de 2018, por lo que el proceso ordinario laboral objeto de la acción de tutela fue tramitado por la funcionaria judicial saliente.

Además, afirmó que revisados los libros radicadores que se manejan en el juzgado, se observa que efectivamente el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional le correspondió por reparto, resolviéndose mediante providencia del 23 de octubre de 2017, en la cual se absolvió a la demandada y, se dispuso a remitir el proceso a consulta.

Por otra parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo adujo que confirmó el fallo de única instancia, pero aclaró que «se hacía en atención a que se había configurado el fenómeno de la prescripción, mas no porque la demandante no tuviera derecho a deprecar los mismos por habérsele reconocido la pensión conforme a la normativa establecida para la conmutación de las obligaciones pensionales».

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) señaló que en la presente acción de tutela, no se cumplió con las características procedimentales y legales que permiten revocar una decisión judicial, porque no existió relevancia constitucional. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo; adujo que «en el presente caso, basta revisar la sentencia acusada para descartar la configuración de un defecto material o sustantivo, toda vez que no se advierte en ella que se haya presentado presupuesto alguno de los anteriormente citados, pues las decisiones cuestionadas no constituyen arbitrariedad susceptible».

Así las cosas, determinó que «los despachos accionados no incurrieron en la interpretación caprichosa o arbitraria, que constituya vías de hecho, por cuanto está fundamentada en la normatividad aplicable al caso y en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que se reitera es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y del que se predica el precedente vertical».

Y finalmente, explicó que «independientemente que se comparta o no tal criterio o que existan otras posiciones de altos Tribunales al respecto, al estar fundamentadas las decisiones en las normas jurídicas que disciplinan el asunto y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como se dijo, las decisiones adoptadas por los accionados».

IMPUGNACIÓN La promotora impugnó; consideró que la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, «es distante del precedente judicial de mayor rango judicial y, atenta con los principios que rigen el artículo 53 de la C.N., lo que da lugar a una transgresión al orden jurídico Colombiano». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

Resulta preciso señalar que lo que el accionante solicitó dejar sin efecto los fallos emitidos al interior del proceso ordinario y, en su lugar, proferir un nuevo fallo en el que se reconozcan y paguen los incrementos pensionales pretendidos. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiara la decisión tomada el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual en el grado jurisdiccional de consulta confirmó el fallo emitido por Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, por cuanto encontró probada la excepción de prescripción, que para tal efecto determinó lo siguiente: «El Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución 885 del 16 de abril del año 2003, aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del Banco Central Hipotecario –en liquidación-, respecto de 774 personas.

Conforme a dicha Resolución y el contenido del oficio UPA 1884 del 24 de diciembre del año 2003, incorporado al expediente, procedente este del Instituto de los Seguros Sociales, se sabe o puede determinarse que dentro de este grupo de 774 personas, se encontraban personas con pensiones reconocidas por la empresa con carácter temporal, es decir, que una vez llegara el plazo, cesaba la obligación de pagar las mesadas pensionales.

Otros trabajadores con pensiones de jubilación reconocidas por la entidad, Banco Central Hipotecario, con expectativas de pensionarse, o de compartirse más bien, con el Instituto de los seguros sociales, en cuyo caso, el empleador debía asumir el mayor valor resultante entre la pensión que hubiere podido llegar a pagar el ISS, y la que ya venía disfrutando el trabajador.

Y existía un tercer grupo de personas, que eran los que ya tenían pensiones de vejez ya compartidas, respecto de los cuales la entidad ya venía asumiendo el mayor valor. De acuerdo al listado incorporado en la ya citada resolución, la señora María de las Mercedes Villadiego Espinoza, hace parte del grupo de pensionados por la entidad Banco Central Hipotecario, con expectativas de compartirse su pensión con el ISS.

Finalmente, de acuerdo al oficio No. BZ 2016-10698323-2350534 del 13 de septiembre del año 2016, emanado de Colpensiones, se desprende que a la demandante si se le reconoció por parte de la entidad accionada, la pensión de vejez en fecha posterior al 31 de diciembre del año 1994, según allí mismo se consigna. Siendo así las cosas, resulta ser que a la demandante, al habérsele reconocido en su momento, por parte del ISS como por Colpensiones, la pensión de vejez de carácter compartido, la cual aparece consagrada es en el artículo 48 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el decreto 758 de ese mismo año, resultaría procedente conforme al artículo 21 del citado decreto, el reconocimiento de los incrementos pensionales, por personas a cargo allí indicados, pues estos no han desaparecido de la vida jurídica con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pues no fueron derogados de forma expresa, ni en forma tácita, y tampoco contrarían el espíritu del sistema de la seguridad social en pensión. Por consiguiente deberá analizarse en el presente caso, en primer lugar, si la solicitud del reconocimiento de los mismos, fue presentada de manera oportuna y de ser afirmativa la respuesta y si se encuentran debidamente acreditados los requisitos exigidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo, como son, en el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente, acreditarse dicha condición, así como la convivencia y la dependencia económica respecto de la pensionada y, en el caso de los hijos, igualmente acreditarse la condición de hijo respecto de la pensionada, la minoría de edad y la calidad de estudiante, respecto a lo primero hay que decir que conforme a la reclamación administrativa visible a folio 9 del expediente, la demandante, a través de apoderado judicial, solicitó a Colpensiones, el día 13 de septiembre del año 2016, el reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo y estos le fueron negados mediante oficio de esa misma fecha.

Así mismo, conforme a la copia de su documento de identidad, resulta ser que la actora nació el día 7 de noviembre del año 1956, lo que implica que cumplió el requisito de la edad para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida, según el acuerdo 049 de 1990, que exigía 55 años de edad, el día 7 de noviembre del año 2011, pues el número de semanas cotizadas, al haberse incluido en la conmutación pensional, se entiende que ya las reunía; por lo que es a partir de ese momento que la pensión pasó de ser una pensión de jubilación reconocida por la empresa y asumida por el ISS, con ocasión a la conmutación pensional, para convertirse en una pensión de vejez de carácter compartido, conforme al acuerdo 049 de 1990.

De lo anterior se desprende entonces que al habérsele reconocido a la señora María de las Mercedes Villadiego Espinoza el derecho a la pensión de vejez de carácter compartido, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, a partir del 7 de noviembre del 2011 y haber solicitado está solo hasta el 13 de septiembre del año 2016, el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo, en el presente asunto, a las voces de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…), en concordancia con los dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, ha operado el fenómeno prescriptivo, pues la demandante hizo uso de la reclamación administrativa a la entidad demandada, más de 3 años después de haberse dado el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartido y la norma es clara al señalar que los incrementos pensionales prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiéndose entender que son exigibles desde el momento en que se ha producido el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que en este caso la actora tenía hasta el día 7 de noviembre del año 2014, para hacer la solicitud de incrementos pensionales y de esta manera interrumpir el término prescriptivo por una sola vez y por igual término, tal como lo permite el artículo 489 del código Sustantivo del trabajo; sin embargo lo hizo casi 2 años después de la fecha límite para que el derecho se le mantuviera; luego, como la demandante no hizo la reclamación administrativa ante la entidad demandada en su momento, en el caso bajo análisis conviene señalarse que el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo, se había extinguido para el momento en que se acude ante la jurisdicción laboral a reclamar su reconocimiento, desapareciendo así del ámbito jurídico.

Como consecuencia de lo anterior, tiene acogida la excepción de prescripción interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, lo que lleva necesariamente a confirmar la sentencia consultada, pero por las razones antes expuestas. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó que ya había prescrito la acción ordinaria, pues a la accionante se le reconoció la pensión de vejez de carácter compartible a partir del 7 de noviembre del 2011 y solo se presentó reclamación administrativa respecto de la solicitud de los incrementos hasta el 13 de septiembre de 2016, lo que significa que se impetró después de 3 años, teniendo en cuenta que tenía hasta el 7 de noviembre del año 2014 para hacer la petición. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00