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STL2269-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1743 de 2014

Radicación n.° 70943 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2269-2017 Radicación n.° 70943 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARLENY DEL SOCORRO MEJÍA CORREA contra la decisión del 09 de diciembre de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Marleny del Socorro Mejía Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de publicidad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Refirió la accionante, que entre el 20 de febrero de 2010 y el 10 de agosto de 2011, estuvo vinculada laboralmente con la señora Francy Yamile Vélez Bustamante quien para la época era la propietaria del establecimiento de comercio Le Blanc Spa Centro de Estética y Relajación, desempeñando oficios varios.

Manifestó que por intermedio de apoderado judicial inició proceso ordinario laboral para que le fuesen cancelados los conceptos adeudados provenientes de la relación laboral que sostuvo con la señora Vélez Bustamante; aseguró que en dicho litigio el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió conocer por reparto, condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales y a una indemnización por despido injusto, además puso en conocimiento la existencia de un depósito judicial a su favor por acreencias laborales en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Afirmó que por su falta de conocimientos en derecho, no supo cómo reclamar dicho título judicial sumado a que «[…] en mi entendido del fallo (…), comprendí que el juez quince laboral pondría a mi disposición dichos dineros una vez acabara el proceso judicial, pues de no ser así por qué razón el juez de instancia no ordeno (sic) la entrega de este título u oficio al juzgado catorce laboral para que convirtiera el título, razón por la que no realice (sic) las acciones tendientes a reclamar dicho depósito […].

Reseñó que en el mes de octubre de 2016, solicitó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito la entrega del depósito judicial al encontrarse en una situación económica precaria, « […] pero la secretaria de este despacho me comunica que el titulo judicial fue prescrito, lo que encuentro contrario a las normas constitucionales, pues de manera genérica aplican el fenómeno de la prescripción a dineros que están exceptos de ella […]»; posteriormente, elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que se le entregaran los dineros depositados a su favor, pero dicha entidad le respondió negativamente, por cuanto se había publicado un boletín con los títulos consignados próximos a prescribir, sin que le hubieran notificado personalmente de la existencia de uno a su favor.

Por lo anterior, solicitó a través del mecanismo tutelar, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración, poner a su disposición el título judicial declarado prescrito. (fls. 1 a 4) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al dar respuesta a la acción incoada en su contra, solicitó despachar desfavorablemente el amparo solicitado por cuanto no se demostró vulneración a derecho fundamental alguno, y por el contrario consideró que todas sus actuaciones administrativas estaban ajustadas a la ley y atendió oportunamente la petición elevada por la accionante.

Informó que a través del oficio DEAJPR16-6915 del 31 de octubre de 2016, dio respuesta negativa a la actora, por cuanto su solicitud fue extemporánea respecto de las fechas establecidas por la ley para la reclamación del título judicial; que el proceso de prescripción se realizó conforme a la Ley 1743 de 2014 y su Decreto Reglamentario 272 de 2015, adicional a ello aseguró no haber « […] recibido por parte del despacho solicitud alguna para revocar la prescripción».

(fls. 11 a 13) Por su parte el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, aseveró que en virtud a la circular n.º CSJAC51 del 9 de abril de 2015 atendió la directriz impartida, correspondiente al plazo máximo de dos meses para el reporte de títulos judiciales en condición especial y depósitos especiales no reclamados. Que dentro del listado enviado estaba el título judicial n.º 41323001544410 (título materializado) con anotación “prestaciones sociales pago de liquidación” fecha de expedición 20/11/2011, del que no existía solicitud de entrega, ni se tenía conocimiento de que estaba asociado a un proceso judicial en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, situación de la cual se enteró solo hasta el pasado mes de septiembre, cuando el proceso de prescripción había culminado en agosto anterior.

(fls. 33 a 34) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 09 de diciembre de 2016, negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que «[…] han transcurrido once (11) meses, desde la fecha en que la accionante indica que tuvo conocimiento de la existencia del depósito judicial a su favor (año 2015), hasta la presentación de esta Tutela (noviembre de 2016) […]».

Aunado a ello arguyó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como lo es la vía gubernativa o ante la jurisdicción competente, para obtener el pago del título judicial, refiriendo a que la acción de tutela no es el medio apropiado para dirimir controversias económicas. (fls. 47 a 49) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual expuso que su entonces abogado no le informó acerca de la existencia del título judicial, y que solo hasta hace ocho meses tuvo conocimiento del mismo, momento desde el cual realizó todas las acciones tendientes a efectuar el cobro del dinero, por lo que a su consideración la tutela si se torna procedente.

(fls. 53 a 54) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine, se advierte que lo pretendido por la accionante es que se haga entrega de un título judicial, encontrando esta Sala que, entre la fecha en que la señora Mejía Correa manifestó haber tenido conocimiento de la existencia del depósito judicial consignado a su favor, en el año 2012 cuando el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín emitió la decisión que puso fin a la estancia, la fecha en que se pronunció el Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia (16 de febrero de 2016, según se desprende del sistema de información de la Rama Judicial), y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron más de doce (12) meses, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o que existen motivos que justifiquen la tardanza.

Para el Juez Constitucional de segundo grado, no es aceptable que por este medio excepcional y subsidiario la tutelante pretenda obtener el pago de un título judicial, bajo el argumento de que «no tiene (sic) muchos conocimientos de derecho, por lo que no supe como reclamar dicho título judicial», pues como ella misma lo advirtió en su escrito tutelar, actuó dentro del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín «por medio de apoderado judicial» profesional que acudió al juez natural para obtener el reconocimiento de las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria y, quien debió en su oportunidad, realizar todas las gestiones tendientes a obtener las sumas de dinero puestas a disposición de su prohijada, no siendo viable entonces a través del mecanismo residual, alegar una vulneración de derechos fundamentales por el no pago del depósito perseguido cuando por incuria de quien representaba sus derechos en la oportunidad procesal pertinente no los reclamó, permitiendo la declaratoria de prescripción del título judicial.

De manera que, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del presente trámite, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2