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STL2269-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2269-2016 Radicación n.° 42516 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALVARO FERNANDO LUNA APOLINAR contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ALVARO FERNANDO LUNA APOLINAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al t rabajo en condiciones dignas y justas, y a la libertad sindical, presuntamente vulnerados por el BANCO DE LA REPÚBLICA. Refirió la parte accionante, que estuvo vinculado laboralmente con el Banco de la República desde el 01 de marzo de 1985; que se encontraba afiliado a la Organización Sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, en adelante, – ANEBRE-.

Sostuvo que el ente accionado y la organización sindical suscribieron el 23 de noviembre de 1997, la Convención Colectiva de Trabajo para los periodos 1997 a 1999, la cual al no ser denunciada y en razón a la prórroga automática continuó vigente; afirmó que la misma establece en su artículo 18, lo siguiente: Los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de 1973, con el requisito de 20 años de servicio y la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación pensional a cargo del Banco de la Republica proporcional al tiempo trabajado, según la siguiente tabla.

AÑOS DE SERVICIO % LIQUIDACIÓN SOBRE SALARIO 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 Y MAS 100 Conforme a lo anterior, manifestó que el 09 de junio de 2012, cumplió los requisitos exigidos para acceder a su beneficio pensional, sin embargo, al solicitarlo este fue negado por el accionado, el cual alegó, «que en virtud al acto legislativo 01 de 2005, toda clausula pensional contenida en convenciones colectivas, laudos y pactos perdieron vigencia, por lo que aquellos beneficiarios de estas tendrían que someterse a la nueva norma general de pensiones» En vista de lo expuesto, la parte accionante presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual resolvió reconocerle los beneficios pensionales, correspondientes a su jubilación; no obstante, esta decisión fue apelada por la entidad accionada, quien obtuvo un fallo de segunda instancia a su favor, calendada el 20 de febrero de 2015, revocándose así, lo dispuesto por el A quo.

Contra la inconsistencia presentada con el acto legislativo 01 de 2005, varias organizaciones sindicales, tales como la Asociación Nacional de Técnico en Telefonía y Comunicaciones – TELCA-, el Sindicato de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. – SINTRAISA- y otras, interpusieron ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, una queja en contra del acto legislativo antes referenciado; queja que fue coadyuvada por ANEBRE; y la cual fue resuelta a través del informe GB.298/7/1; donde se recomendó al gobierno colombiano adoptar las medidas necesarias para mantener los efectos de las convenciones celebradas con anterioridad a la expedición del acto legislativo 01 de 2005.

De acuerdo a lo reseñado, sostuvo el accionante, «que tanto el Banco de la Republica como los Jueces Laborales de Instancia, desconocieron la decisión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Recomendaciones de la OIT.» (Fls.1 a 5). Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales; y se ordenara al ente accionado realizar el respectivo reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, firmada el 23 de noviembre de 1997 (fl. 4).

CONSIDERACIONES Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta, se tiene que ésta está revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i).

No exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii). Cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii). Cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos.

De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador.

Entonces, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por razones excepcionales, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son idóneos para la protección de las garantías invocadas.

En efecto, la acción de tutela es improcedente como mecanismo de protección de derechos fundamentales cuando lo que se quiere es evadir el proceso laboral contemplado por el ordenamiento jurídico como la herramienta idónea para el conocimiento de un referido asunto, lo que acontece en la presente queja constitucional, pues el accionante pretende que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional.

En lo relativo al caso bajo estudio, la Sala concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante ni desconocimiento de la recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005. Pues bien, el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo en mención, establece, como regla general, que a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005) no existirán más regímenes especiales ni exceptuados.

De un análisis del mandato constitucional descrito, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010, ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término una fecha posterior. Y, los que se prorroguen después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo no podrán establecer condiciones diferentes a las que venían rigiendo pero, de todas maneras perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo. Ante las quejas elevadas por las diferentes organizaciones sindicales, el Consejo de Administración de la OIT recomendó al gobierno colombiano: i) que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010; ii) realizar de nuevo consultas detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes, de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia.

La primera de las recomendaciones, cuyo cumplimiento exigen los accionantes, es compatible con el Acto Legislativo, toda vez que lo allí exhortado es exactamente lo que establece el parágrafo transitorio tercero cuando indica que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

Bajo ese entendido, el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior. Así las cosas, del análisis concreto se permite concluir que el accionante no cuenta con un derecho adquirido o con una expectativa legítima para acceder a la pensión de jubilación convencional, en la medida que la misma, al momento en que el petente cumplió los requisitos, ya no se encontraba vigente, de conformidad con las nuevas reglas constitucionales, similares argumentos a los esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuando en sentencia de 20 de febrero de 2015, resolvió absolver al Banco de la República frente a las pretensiones incoadas por el señor Luna Apolinar.

Así las cosas, por las razones indicadas en la presente providencia, la Sala considera que se negará el amparo de los derechos invocados por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALVARO FERNANDO LUNA APOLINAR contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9