Radicación n.° 83267 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2268-2019 Radicación n.° 83267 Acta 6 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALIRIO CARRILLO PEDRAZA contra el fallo de 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, asunto que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se «deje sin efecto, la sentencia adiada veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis proferida por el despacho accionado […]». Aseguró que promovió proceso ordinario de pertenencia contra la sociedad Hernando Rueda Forero e Hijos Ltda. y demás personas indeterminadas, invocando la legítima posesión por el tiempo exigido en la normatividad civil para usucapir; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, y una vez se notificó la demandada, se opuso mediante demanda de reconvención, con base en que era arrendatario y no poseedor.
Que en el debate probatorio demostró la posesión, y pese a que la juzgadora lo aceptó así en su sentencia, le negó las pretensiones y accedió a las peticiones de la contrademanda, lo que consideró como una transgresión del principio de congruencia. Finalmente, adujo que apeló y el Tribunal de Santander, Sala Civil, declaró desierto el recurso porque no acudió a la audiencia. Con base en lo anterior solicitó que «se deje sin efecto la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y se ordene en su defecto, reconocerme como poseedor de buena fe, desde el año 1985 respecto del predio ubicado en la diagonal 36 A # 34-70 barrio Yarima de Barrancabermeja, decretándose en consecuencia, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en cabeza del suscrito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba citados y dispuso su notificación en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que conoció en primera instancia el proceso ordinario de pertenencia que promovió el accionante contra Hernando Rueda Forero e Hijos Ltda. y demás personas indeterminadas, en el que este último presentó demanda de reconvención como proceso reivindicatorio.
Que el 26 de febrero de 2016 profirió sentencia, la cual se recurrió en apelación por el actor, pero que el Tribunal declaró desierto por no sustentar en segunda instancia; dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el actor pretende revivir términos ya fenecidos. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el resguardo; estimó que el promotor dirige su acción, en últimas, contra el auto del 29 de mayo de 2018, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; asunto que consideró improcedente por este mecanismo, toda vez que de las normas del Código General del Proceso, se deriva que la sustentación de la alzada debe realizarse oralmente ante el juez ad quem.
Expuso su criterio en torno a la obligación de sustentar el recurso de alzada ante el superior y la aplicación del actual estatuto adjetivo; luego de lo cual señaló que el amparo no se abre camino contra la decisión del 26 de febrero de 2016, porque no se atiende el principio de residualidad, pues no es factible acudir a este escenario sin haber agotado los mecanismos al alcance, o los dilapidó como ocurrió en este caso al no sustentar la alzada lo que conllevó a su deserción. III.
IMPUGNACIÓN El promotor impugnó pues consideró que la inasistencia de su abogado a la audiencia de sustentación no le puede generar perjuicios e impedirle acceder al derecho que considera que ostenta como poseedor del inmueble ya referido, y contravenir lo que se deriva de las pruebas y de la misma afirmación del juez que lo reconoció como tal.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Insiste el recurrente que no puede ser perjudicado por la negligencia de su abogado al no acudir a la audiencia ante el Tribunal a sustentar el recurso de apelación, luego no tiene porqué soportar la sanción de la omisión de quien ejerció su representación en el juicio, máxime cuando tiene derecho como poseedor a obtener la declaración judicial a su favor.
El a quo negó el amparo porque encontró razonable la decisión que declaró desierto el recurso de alzada y porque el actor no agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que por este mecanismo ataca. Efectivamente, como quedó arriba señalado, previo a interponer la acción de tutela, el promotor debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela no está prevista para sustituirlos, pues es precisamente el juez natural el encargado por el legislador, quien debe dirimir el conflicto jurídico respectivo, dejando la intervención del juez de tutela solamente a los casos extraordinarios de transgresión de los derechos fundamentales con las providencias judiciales.
En ese orden, no puede el juez de tutela entrar a analizar el asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria sin que previamente se agoten todos los mecanismos. En el caso, si bien el actor interpuso recurso de apelación, lo cierto es que el superior no lo decidió, por lo que se debe analizar si dicha conducta constituye una transgresión al derecho al debido proceso, de lo contrario la conclusión sería que no ejerció en debida forma el medio de defensa dispuesto por el legislador.
Dado el asunto, cabe señalar que el criterio de la Sala, plasmado en diversos pronunciamientos, por ejemplo en las sentencias STL3467 y STL3470 de 2018, es que el ad quem podrá «declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia, de ahí que “si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia “las razones de su inconformidad con la providencia apelada” que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior» (subrayado no original).
Es que si se presenta la sustentación del recurso en debida forma, la sola inasistencia a la audiencia en segunda instancia no puede conllevar a declarar desierto el recurso porque ello atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y atiende a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en el juicio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, contradicción y doble instancia. En el presente caso, está demostrado que el actor interpuso recurso de apelación y por auto del 29 de mayo de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo declaró desierto por la no asistencia del apoderado de la parte actora a sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de febrero de 2016.
Así las cosas, para la Sala es claro que aun cuando el apelante no asistió a la audiencia de segunda instancia a sustentar el recurso de apelación, aspecto que por sí solo ha considerado esta Corporación que vulnera los derechos fundamentales de quien expresó suficientemente las razones de su inconformidad con la decisión de primer grado al impugnar, no es viable acceder al amparo en este caso, toda vez que no se incorporó el escrito presentado ante el juez de primera instancia mediante el cual se interpuso la alzada, a fin de verificar si el mismo reúne los requisitos para considerarlo como sustentación en los términos del inciso 3.º, del numeral 3.º del artículo 322 del CGP.
En ese orden de ideas, no es posible establecer si el colegiado transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante al declarar desierto el recurso de apelación por la inasistencia del apoderado a la audiencia correspondiente, y por lo tanto, no procede el amparo pretendido, pues lo cierto es, como lo dedujo la Sala de Casación Civil, que la no utilización o el uso inadecuado de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para hacer valer los derechos que posteriormente se invocan en la acción de tutela, la torna improcedente, pues el juez constitucional no es una instancia adicional a las previstas en el orden jurídico para cuestionar las decisiones judiciales.
Por las razones anotadas se confirma la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00