CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05649-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2267-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05649-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ LARROTA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO de la ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del conflicto de competencia identificado con radicado 11001-22-03-000-2025-03119-00 y del proceso de responsabilidad civil 11001-31-03-002-2021-00361-00.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Paola Andrea Rodríguez Larrota interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente asunto, se advierte que, el 21 de septiembre de 2021, la aquí accionante instauró proceso de responsabilidad civil contra la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SAS y la Compañía Mundial de Seguros SA con el fin de que se ordenara, en su favor, el resarcimiento de los perjuicios presuntamente causados por las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2018, en el que un vehículo adscrito a la primera de las demandadas colisionó con la motocicleta conducida por la demandante.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 25 de noviembre de 2021, respecto de la cual las convocadas allegaron las respectivas contestaciones en febrero de 2022. Luego de múltiples peticiones de impulso procesal, con escrito de 20 de octubre de 2022, la demandante presentó solicitud de pérdida de competencia en virtud de lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, alegando que, transcurrido más de un año desde la presentación de la demanda, no se había emitido pronunciamiento respecto de los llamamientos en garantía ni se había realizado la audiencia inicial, sin embargo, mediante auto de 14 de febrero de 2023, el Juzgado la negó tras indicar que el cómputo del término previsto en el citado artículo se contabilizaba a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
El 3 de mayo de 2023, la actora nuevamente presentó solicitud de pérdida de competencia. A través de proveído de 12 de febrero de 2024, el despacho tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados del auto admisorio de la demanda y, adicionalmente, la tuvo por contestada por parte de ambos convocados. Con auto de 15 de noviembre de 2024, la autoridad se pronunció frente a la solicitud de pérdida de competencia indicando que «fue resuelta mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, providencia que se encuentra en firme sin que el libelista haya interpuesto los recursos que le hubieren procedido».
Mediante escrito de 20 de marzo de 2025, la parte actora presentó una tercera solicitud de pérdida de competencia, a la cual accedió el despacho con providencia de 7 de abril de 2025, con fundamento en que, para dicha fecha, se encontraba fenecido el término para proferir decisión de fondo. Como consecuencia de ello, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el cual declaró a falta de competencia para conocer del proceso y suscitó el respectivo conflicto.
Con proveído de 31 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó enviar el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad para que continúe con el conocimiento del proceso. La accionante cuestionó la decisión emitida por el Tribunal, comoquiera que, en su sentir, el conflicto propuesto era «inexistente», de ahí que, en lugar de dirimirlo, debió «llamar atención» al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá por haberlo propuesto pese a su improcedencia, lo anterior teniendo en cuenta que «una cosa es que [este último] no esté de acuerdo que le hayan asignado un proceso proveniente del Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito y otra cosa muy diferente, es que, el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá no sea competente para conocer del presente asunto».
Criticó que el Tribunal desconoció que habían transcurrido más de 4 años desde la presentación de la demanda sin que se dictara sentencia de primera instancia, además, sostuvo que se equivocó «al confundir y mezclar indebidamente la figura jurídica de la nulidad con otra figura jurídica completamente diferente, como lo es la perdida de competencia».
Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare que no había lugar a suscitar el conflicto y que la competencia del asunto recae sobre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que la parte actora allegar el poder conferido a quien manifestó actuar su representación. Subsanado lo anterior, la Homóloga Civil avocó conocimiento de la acción de tutela con proveído de 25 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades, partes e intervinientes dentro del conflicto de competencia (2025-03119-00), así como del proceso verbal promovido por la accionante contra Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. y otros (2021-00361-00) para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos consignados en la providencia objeto de reproche, en virtud de los cuales solicitó que se negara la solicitud de amparo.
La Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SAS (ETIB SAS) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, su desvinculación del presente trámite. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario 2021-00361-00, asimismo, indicó que no ha conculcado ningún derecho de la tutelante ni de las partes en contienda, pues las decisiones con las cuales se definió la competencia del asunto fueron proferidas en concordancia con el trámite procesal que se surtió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito y de cara a las actuaciones realizadas por las partes en litigio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión cuestionada era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos los esbozados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare que no había lugar a suscitar el conflicto y que la competencia para conocer del asunto recae sobre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Paola Andrea Rodríguez Larrota se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 31 de octubre de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 12 de noviembre siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión criticada no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural, luego de referirse al fundamento jurídico y jurisprudencial, precisó que, […] el libelo introductor fue presentado el 21 de septiembre de 2021 y se admitió el 21 de noviembre de ese mismo año, en consecuencia, el funcionario cognoscente tenía, inicialmente, hasta el 21 de septiembre de 2022 para dictar sentencia, lo que infortunadamente no aconteció en el sub lite, sin acudir a la posibilidad de prorrogar, por seis meses más, su competencia. Ahora, el extremo pasivo fue notificado por conducta concluyente mediante la decisión del 14 de febrero de 2023, […].
Además, se negó la pérdida de competencia solicitada. […] Sin embargo, y atendiendo las directrices contenidas en la sentencia C-443 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, se hace indispensable analizar si la invalidez prevista en el artículo 121 del Estatuto Adjetivo Civil quedó saneada, conforme lo establece el artículo 136, ibídem.
Al respecto, destacó que, […] en memorial presentado el 20 de octubre de 2022, [la parte actora] pidió se “(…) declare la pérdida de competencia para conocer del proceso y consecuentemente, remita el expediente al juzgado que sigue en turno”, petición que se despachó de forma desfavorable. Sumado a lo anterior, tal extremo procesal desplegó varias actuaciones sin invocar, tempestivamente, el motivo de invalidación que pretende sea confrontado en el sub lite, como se expone a continuación. En efecto, la demandante, por intermedio de su apoderado, los días 26 de septiembre, 3, 11 y 18 de octubre, todos de 2022 solicitó impulso al litigio, previo a deprecar la perdida de competencia. De ahí que la causal de nulidad invocada fue saneada por la petente, por cuanto, posteriormente a la fecha de configuración, aquella intervino en el juicio sin elevar la solicitud correspondiente y así poner de presente sus argumentos.
Bajo ese contexto explicó que no se encontraban configurados los supuestos para el apartamiento excepcional que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso pues «los efectos del saneamiento de la irregularidad en virtud del silencio de las partes cobijan las actuaciones que se adelantaron con posterioridad al 21 de septiembre de 2022», de ahí que concluyó que el expediente debía ser remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que continuara con el trámite correspondiente.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de la autoridad judicial, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en estos casos, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00