CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54466 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2267-2019 Radicación n.° 54466 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderada judicial por PEDRO PRIMITIVO PARRA DÍAZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, respecto de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que nació el 20 de julio de 1945 y que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, toda vez que la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral «en 60,17% con fecha de estructuración 10 de marzo de 2016»; no obstante, aclaró que «continuó cotizando al régimen de pensiones después de estructurada la pérdida de capacidad laboral».
Afirmó que el asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 27 de julio de 2018, al estimar que «se debía exigir el retiro del sistema de pensiones conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 para disfrutar de la pensión», resolvió: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones […] a reconocer y pagar al demandante […], la pensión de invalidez, en cuantía de 781.242, a partir del 01 de febrero de 2018, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales anuales, y debidamente indexadas mes por mes hasta el momento del pago conforme al IPC certificado por el DANE, […].
Segundo: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra, […]. […]. Anotó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que «la fecha a partir de la cual se debía reconocer y pagar la pensión correspondía a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por existir norma que así lo determinaba»; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 11 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del a quo, al establecer que «para el disfrute de la pensión de invalidez se exige el retiro del régimen según lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, debido a que no existe otra norma que estipule desde cuándo se debe reconocer la prestación».
Adujo que «no se presentó recurso de casación debido a la premura de obtener el pago de la pensión de invalidez, además porque tiene 73 años de edad, hechos que impidieron agotar el medio de defensa judicial ordinario, que haría que su derecho se dilatara por un largo tiempo»; asimismo, destacó que «se vio obligado a seguir laborando pese a haber perdido su capacidad laboral porque no tenía otro medio que le permitiera subsistir de manera digna a él y a su familia, de ahí que en su historia laboral se evidencien cotizaciones a pensión posteriores a la estructuración de la invalidez».
Advirtió que las autoridades judiciales acusadas, inobservaron la norma judicial aplicable al caso, es decir el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que establece que «la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado», es decir que en el presente asunto «se estructuró el 10 de marzo de 2016», siendo esa la fecha a partir de la cual debe pagarse su pensión. Por lo anterior, pidió que «se declare sin efectos el aparte “a partir del 01 de febrero de 2018” de la sentencia confirmatoria proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenar emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993».
Por auto del 11 de febrero de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los despachos judiciales accionados, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, luego de remitir copia en medio magnético del expediente, pidió desestimar las pretensiones de la parte accionante y que se absuelva al despacho, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues el juzgado «con el propósito de proteger los derechos fundamentales del señor Pedro Primitivo Parra Díaz, dispuso bajo la normatividad vigente más exactamente lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 que dispone que será necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma, se procedió al reconocimiento de pensión de invalidez a partir del 01 de febrero de 2018, como quiera que la última cotización registrada en la historia laboral del aquí accionante fue solo hasta el 31 de enero de 2018».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la parte accionante, se originó con la decisión de reconocer la pensión de invalidez desde el 1.º de febrero de 2018, cuando en su sentir, « la fecha a partir de la cual se debía reconocer y pagar la pensión correspondía a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, […]», es decir, desde el 10 de marzo de 2016.
Escuchado el audio de la decisión proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se aprecia que el juez plural resolvió confirmar la determinación adoptada por el a quo, y en especial respecto al motivo de inconformidad de la parte actora, observó que «del reporte de semanas cotizadas, se tiene que cotizó hasta el 31 de enero de 2018, por tanto conforme con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece que la prestación se reconocerá a partir de su desafiliación, por tanto, a pesar de que no obra prueba que acredite la desafiliación, se tendrá como desafiliación tácita del sistema el 5 de enero de 2018, pues de esa manera deberá darse aplicación al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 para efectos de la fecha a partir de la cual deberá hacer efectiva la pensión que procedería a partir del 1.º de febrero de 2018, máxime si se tiene en cuenta que no existió otra norma que regulara la fecha a partir de la cual se deba reconocer la prestación, […]», y que aunado a lo anterior, el mismo actor, reconoció que «se vio obligado a seguir laborando pese a haber perdido su capacidad laboral […], de ahí que en su historia laboral se evidencien cotizaciones a pensión posteriores a la estructuración de la invalidez».
Así las cosas, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en el pronunciamiento revisado, pues en este se precisaron argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales pueda inferirse que el ad quem actuó arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
En ese contexto, las determinaciones emitidas por el Tribunal acusado, al margen de que puedan o no compartirse, se realizaron sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00