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STL2267-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2015

Radicación n.° 46134 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2267-2017 Radicación n.° 46134 Acta extraordinaria 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió OLGA BENILDA NIÑO CARRILLO quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderada general de la SOCIEDAD FH CONSTRUCTORES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO, de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelanta la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por Olga Lucía Molano Palacios contra la empresa FH Constructores S.A.S. Para el efecto, indican que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, proceso con el cual la parte demandante pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo, la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, el pago de la sanción por no consignación de las cesantías, el pago del sistema integrado de seguridad social, los aportes a parafiscales y demás acreencias laborales.

Que el juzgado de conocimiento en virtud del proveído del 27 de marzo de 2015, admitió la demanda y dentro de la oportunidad legal la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «pago, legalidad de la liquidación y de los pagos efectuados por la demandada, inexistencia de la obligación de indemnizar, improcedencia de la sanción por no consignación de las cesantía, improcedencia de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, prescripción, buena fe».

Exponen que se llevó a cabo la audiencia de conciliación y fijación del litigio el 18 de abril de 2016, la cual fue suspendida el 6 de julio de 2016, lo que en su criterio vulnera el artículo 45 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 5 de la Ley 1149 de 2015 «que establece que la audiencia de trámite y juzgamiento no puede ser suspendida».

Refieren que, mediante sentencia del 6 de julio de 2016, se accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la existencia de la relación laboral del 25 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2014, así como los intereses de mora por el valor impago de las cesantías y prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.

Indican que inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación «por considerar que obró de buena fe y por tanto no se le podía condenar al pago de la indemnización moratoria precisamente con base en el numeral 5 de la sentencia que declaró probada la excepción de pago y de inexistencia de la obligación, además por cuanto si hubo justa causa para el despido de la demandante razón por la cual no está ajustada a derecho la condena al pago de la indemnización señalada en el numeral 2 de la sentencia apelada».

Que remitido el expediente al cuestionado tribunal, el 25 de julio de 2016 fue admitido el recurso y con auto del 27 de septiembre de igual año fueron citadas las partes para audiencia de fallo el jueves 6 de octubre de 2016 a las 2:50 pm, conforme lo anterior, indica que el 29 de septiembre de 2016 requirió a la Sala Laboral accionada señalar una nueva fecha para la audiencia en razón a que ese mismo día a las 2:00 pm había sido citada para comparecer ante el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá, no obstante lo anterior que mediante auto del 6 de octubre de 2016 el ad quem le negó su petición y paso seguido se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento que finalizó con la confirmación de la sentencia proferida por el juez de primer grado.

Manifiestan que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, sin embargo, que no fue concedido dado que no cumplía con el interés económico para recurrir. Cuestiona la parte actora, de una parte, el trámite impartido en segunda instancia, al no haberse tenido en cuenta su excusa de comparecer a la audiencia y de otra parte reprochó la sentencia proferida por el ad quem, pues en su criterio es contraria a derecho en tanto que no se acompasa con las pruebas recaudadas en el proceso, a más que se aplicó indebidamente el artículo 65 del C.S.T., al condenar al pago de la sanción moratoria, en razón a que actuó de buena fe, puesto que «desconoció tanto la denuncia penal, como la consignación que hizo en el Banco Agrario», a fin de que el juez retuviera la liquidación del actor hasta tanto se decidiera la procedencia de la entrega.

Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el fallo de segundo grado de fecha 6 de octubre de 2016 y en su lugar se profiera una nueva decisión en que se absuelva a la demandada de las súplicas incoadas en su contra; de forma subsidiaria requirió dejar sin efecto la referida decisión y en su lugar se ordene citar nuevamente a audiencia de fallo en la que pueda presentar sus alegatos de conclusión. Mediante auto de 8 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, el juzgado cuestionado remitió el expediente en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar.

Creen las actoras vulnerados sus derechos fundamentales invocados, al incurrir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en vías de hecho, al confirmar la decisión del juez de primer grado de condenar al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin haber estudiado la mala fe de la demandada, requisito indispensable a fin de emitir dicha condena, así como la indebida valoración probatoria de la denuncia penal realizada contra la parte demandante que permitía el pago por consignación de la liquidación de las pretensiones sociales de la trabajadora hasta tanto el juez decidiera sobre la procedencia de su entrega; de otra parte cuestionan la determinación del ad quem de no haberse tenido en cuenta su excusa de comparecer a la audiencia, lo que le impidió asistir a la audiencia de juzgamiento y por ende realizar sus alegatos de conclusión. En primer lugar, debe señalarse que examinadas las documentales allegadas al expediente de tutela, se observa que el tribunal accionado resolvió de forma exhaustiva, todos los planteamientos expuestos por la parte apelante en el trámite de segunda instancia, al punto que, su argumento para despachar de forma desfavorable la petición de fijar una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento de acuerdo a la excusa presentada ante su imposibilidad de asistir por tener que comparecer ante otro juzgado, tuvo sustento en que la citada excusa «no constituye causal de fuerza mayor o caso fortuito que amerite la suspensión de la presente audiencia, máxime cuando no existe provisión expresa que le impida al apoderado de la demandada sustituir el poder», argumento soportado en el marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Por su parte, la determinación del ad quem de confirmar la decisión del juez de primer grado, tuvo fundamento en los siguientes términos: Habrá de confirmarse en todas sus partes, en primer término por cuanto la demandada por quién correspondía la carga de la prueba de la prueba de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso no probó clara y fehacientemente los hechos imputadas a la actora así como la gravedad de los mismos como consecutivos de las justas causas alegadas para el despido en la carta de terminación del contrato de fecha 31 de marzo de 2014 vista a folio 43 a 48 del expediente, nótese cómo en la carta de terminación del contrato de trabajo las tificadas en los numerales 2, 6, 9, 10 y 13 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo no existe dentro del proceso elemento de juicio alguno del cual se pueda inferir la existencia de la misma, máxime cuando la actora no acepta los hechos que se le imputan ya que en la misiva del 2014 vista a folio 39 y 40 del plenario lo que hace la demandante es rendir un informe a la representante legal de la demandada de las inconsistencias que existen al interior de la empresa como de las sugerencias para superar las mismas a fin de lograr una adecuada prestación del servicio pero en ningún momento está aceptando estos hechos como faltas cometidas por estará abonado a que las causales relacionadas con los numerales 9, 10 y 13 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre las cuales soporta la demandada la terminación del trabajo no cumplen con la formalidad a que alude el inciso segundo del numeral 5º del citado artículo en la medida en que no se le está dando aviso a la demandante de la terminación del contrato con un anticipo no menor de 15 días deviniendo la terminación del contrato de forma ilegal e injusta existiendo total orfandad probatoria en la actividad de la demanda tendiente acreditar las justas causas alegadas en la carta del 31 de mayo de 2014, vista a folios 43 a 48 del expediente (…) razón por la cual se confirma la condena impuesta por este concepto, igual suerte correrá la condena por concepto de indemnización moratoria si se tiene en cuenta que se configuran los presupuestos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para despachar favorablemente esta pretensión, dado que la demandada no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de justificación a que cita la norma para el no pago oportuno de las acreencias laborales causadas a favor de la demandante con ocasión al término del contrato de trabajo, por cuanto la retención del pago de los salarios y prestaciones sociales que dispuso la demanda ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (…) carece de justificación alguna no siendo suficiente para justificar la conducta de la demandada la simple presentación de la denuncia penal (…) por cuanto la carta de terminación del contrato la demandada en ningún momento invocó como causal de terminación del mismo alguna de las causales.

Al respecto, se observa que la decisión proferida por las autoridades judiciales cuestionadas de condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, obedeció a que, al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, no encontró acreditada la justa causa para despedir a la trabajadora y por ende la procedencia de la condena por concepto de indemnización moratoria ante la falta de justificación por parte de la empresa demandada de retener el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De otra parte y respecto a la procedencia de la indemnización moratoria, esta Sala de Casación Laboral ha manifestado con inmodificada persistencia que en casos en los cuales se reclama la existencia de un contrato de trabajo, el juzgador debe analizar sí la conducta del empleador estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, aun cuando no se requiere que la razón brindada por el empleador sea jurídicamente acertada, sí se demanda que sea razonable o atendible.

En el  sub lite, vista la motivación de la sentencia impugnada, en relación a la indemnización moratoria se tiene que el Tribunal se ocupó de estudiar las pruebas pertinentes, a efectos de determinar el proceder de la parte demandada, pues para ello hizo alusión a la conducta de la demandada y aquí accionante. Refulge entonces que el Tribunal efectuó el análisis del caso, conforme a la autonomía judicial del cual se encuentra revestido, para finalmente motivar su decisión conforme los precedentes judiciales de dicha Sala los cuales solidificó con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, la cual se ajusta al ordenamiento jurídico, pues con total independencia de que tenga la fuerza suficiente o no para variar la decisión a tomar, lo cierto es que se efectuó el estudio del caso particular puesto en conocimiento, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por OLGA BENILDA NIÑO CARRILLO quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderada general de la SOCIEDAD FH CONSTRUCTORES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO, de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13