Radicación n.˚ 54480 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2266-2019 Radicación n.° 54480 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA ADELAIDA CAGUA USMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el asunto le fue asignado al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 22 de octubre de 2018, condenó a la pasiva al reconocimiento y pago del incremento.
Adujo que el Tribunal Superior de Bogotá, conoció el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta; que mediante fallo de 5 de diciembre del mismo año, revocó la sentencia de primera instancia considerando que el derecho se encontraba prescrito. Resaltó que la decisión anterior lesionó sus garantías constitucionales, toda vez que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación a la imprescriptibilidad de tal incremento, junto con el principio de favorabilidad.
Mediante proveído de 11 de febrero de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio respuesta y argumentó que «al efectuar el análisis del caso, la Sala encontró que había lugar a revocar la providencia primigenia, pues no se acreditó la dependencia económica del cónyuge respecto de la pensionada, aunado a que había operado el fenómeno de la prescripción».
El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá informó, que el 22 de octubre de 2018, emitió sentencia donde condenó a la entidad al pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, que dicha providencia fue apelada por la pasiva y enviada al tribunal. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto, en últimas, se dirige contra la decisión proferida de 5 de diciembre de 2018 mediante la cual el tribunal en cuestión revocó la providencia de primera instancia, donde consideró que el derecho se encontraba prescrito. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló: Se encuentra acreditado en el proceso que a la demandante se le reconoció la pensión aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como se constata en la Resolución 2564 de 30 de enero de 2006 a partir del 1° de octubre de 2005.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral contenida entre otra en las sentencias proferidas en los procesos identificados con las radicaciones 47277, 55822, 29531 en las que reitera la sentencia 36345 de 2010 ha señalado que los incrementos pensionales consagrados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, se encuentran vigentes dado que no son parte de la pensión y no fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que el argumento de la parte demandada del recurso no está llamado a prosperar.
Al encontrarse vigentes los incrementos pensionales regulados del Acuerdo 049 de 1990 se concluye que la demandante tiene derecho a que se le apliquen los artículos 21 y 22, al revisarse dichos requisitos se encuentra que en el proceso se acredita la calidad de cónyuge de la pensionada del señor Jairo Usma; que se desvirtúa el requisito de dependencia económica, dado que se prueba con los testimonios incluidos el de la cónyuge de la demandante, que él tenía un taller de calzado para la fecha en que a la demandante se le reconoció la pensión del cual derivada su sustento, nótese que señaló que se acabó el taller hace 3 años porque las ventas bajaron, esto es en el año 2015 y la pensión fue reconocida en el año 2006.
La reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, indica que los incrementos pensionales son exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de vejez e invalidez, sentencia 53465 entre otras, de tal manera que es en este momento que se deben de cumplir los requisitos para acceder al mismo, pero si en gracia de discusión no se tuviera en cuenta ese momento, igualmente se desvirtúa el requisito de dependencia ya que los cónyuges tiene un predio del cual derivan arriendo independiente de que para el momento en que se rindió la declaración no estuviere arrendado, ya que de él como lo acepto el mismo cónyuge se derivan ingresos para la pareja que son entre 600, 700 u 800 mil pesos, lo anterior es la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia T55 del 2018, sobre el análisis del literal b del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, en el que señaló respecto de la dependencia económica que ese requisito no es igual al que se exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, señalando en síntesis que se desvirtúa la dependencia de un cónyuge respecto del otro cuando se recibe un ingreso adicional por parte de la pareja independiente, de quien sea la titularidad del inmueble, dado que es un ingreso que solventa las necesidades de ambos.
De tal manera que al encontrarse acreditado que el señor Jairo Antonio Usma no depende económicamente de la actora, no se cumple los requisitos señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a los incrementos mencionados y hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, aunado a lo anterior se encuentra acreditado que en el presente proceso ocurrió el fenómeno de la prescripción ( ), porque la pensión se reconoció el 30 de enero de 2006 y la reclamación administrativa se presentó el 24 de octubre de 2017, transcurriendo más de tres años entre la fecha del reconocimiento y la fecha de la reclamación (…).
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues del análisis del material probatorio incorporado, el juez no encontró acreditado el requisito de la dependencia económica, pues entendió que los ingresos adicionales que percibía la pareja los ayudaban a suplir las necesidades de los dos.
Con respecto a la excepción de prescripción, evidenció que a la accionante se le reconoció la pensión mediante Resolución 2564 de 30 de enero de 2006 a partir del 1° de octubre de 2005, y solo hasta el 24 de octubre de 2017, presentó reclamación ante Colpensiones, superando ampliamente el término previsto por el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., criterio fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.
Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00