CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71121 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2266-2017 Radicación n.° 71121 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FLOR DEY GRANADA VALENCIA contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO «INPEC».
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que su poderdante nació el 25 de enero de 1971 en Argelia (Antioquia), municipio en el que se desempeñó como alcaldesa para el período comprendido entre el 2012 y el 2015; que el 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal de Control de Garantías de Medellín le formuló imputación de varios delitos en contra de la administración pública y se le impuso la medida de detención en un establecimiento carcelario; que el 27 de abril se aprobó el preacuerdo realizado con la Fiscalía General de la Nación; que se dictó sentencia condenatoria en la que se dispuso como sanción principal, «la pena privativa de la libertad por 77 meses, y como accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo»; que al padecer la condenada de un episodio depresivo mayor como «agregado extemporáneo, se concedió la internación en un establecimiento clínico u hospitalario»; que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la referida ciudad, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida, es decir, que se trasladara a la interna al centro hospitalario, sin que a la fecha se haya efectuado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al bienestar, a la asistencia médica y psiquiátrica oportuna, y en consecuencia se traslade a la accionante, en un término no mayor de 48 horas, a un centro médico psiquiátrico. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Instituto Nacional Penitenciario guardó silencio.
Por sentencia del 18 de enero de 2017, la Sala de conocimiento dio por ciertos los hechos expuestos por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; luego enfatizó en el carácter subsidiario de la acción de tutela, para negar el amparo solicitado, toda vez que lo pretendido en la presente acción es el cumplimiento de una sentencia judicial, aspiración que se puede obtener con el ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el respectivo proceso penal.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión proferida en la primera instancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES Revisados los hechos expuestos y los documentos allegados se advierte que la decisión impugnada deberá confirmarse, pero por las siguientes razones: En el presente asunto, la accionante solicita la intervención del juez de tutela, porque considera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario transgredió sus garantías superiores, al no trasladarla a un centro médico psiquiátrico tal como lo dispuso la sentencia judicial proferida dentro del proceso penal adelantado en su contra.
Sin embargo, advierte la Sala que nada de lo aducido en el escrito de tutela se encuentra probado; en esa medida, y aun cuando la accionante asegura que dentro de dicho litigio, dadas sus condiciones de salud, le fue concedido el traslado del centro penitenciario a un establecimiento hospitalario, no puede el juez constitucional dar por cierto la existencia de una providencia judicial que modificó los términos de la reclusión de la interna.
En ese sentido, se precisa que como la promotora del amparo no demostró las razones de hecho en que fundó su pretensión, al no aportar los suficientes elementos de juicio que permitieran concluir de manera razonable que el INPEC vulnerara las garantías constitucionales invocadas, se imposibilita la labor del juez de tutela para efectuar un análisis de índole constitucional.
De suerte que ante la ausencia de la decisión del Juzgado Cuarto Penal de Control de Garantías de Medellín en que fundó su petición, no se puede determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados. Es del caso recordar, que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela, razón por la que para esta Sala más allá de que no sea esta vía el mecanismo idóneo para conseguir lo pretendido, no se puede constatar la veracidad de las aseveraciones realizadas por la accionante, lo que impide la intervención constitucional invocada.
Con todo, la accionante puede solicitarle al Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente, que con fundamento en la decisión judicial que alude, disponga las medidas pertinentes dentro del proceso penal, para que la entidad accionada materialice el traslado aquí solicitado, por lo que al contar con un medio de defensa judicial ordinario, se descarta la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00