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STL2265-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00004-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2265-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00004-00 Acta extraordinaria 007 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS FERNANDO CUERO PLAYONERO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Cuero Playonero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Marleny García Osorio, Salomón, Robinson, María Yani y Álvaro Arboleda Triviño, en calidad de compañera permanente y herederos de Salomón Arboleda Caicedo, promovieron proceso ordinario laboral contra el tutelista y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaratoria de un contrato realidad entre el causante y el demandado durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 3 de enero de 2018, así como el correspondiente pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por no consignación de cesantías y pensión de sobrevivientes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, con sentencia de 12 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el extremo demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga desató la alzada con veredicto de 31 de octubre de 2025 por medio del cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 41 del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por María Marleny García y otros contra Luis Fernando Cuero Playonero conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre Salomón Arboleda Caicedo y Luis Fernando Cuero Playonero existió un contrato de trabajo entre el 1º de junio de 2017 y el 3 de enero de 2018, que finalizó con el deceso del trabajador.

TERCERO: CONDENAR a LUIS FERNANDO CUERO PLAYONERO a cancelar a favor de la masa sucesoral del señor SALOMÓN ARBOLEDA CAICEDO, las siguientes sumas de dinero: Cesantías: $ 532.500 Int. Ces: $ 36.758 Prima: $ 532.500 Vacaciones: $ 266.250 Indemnización art. 65. CST $ 22.968.008 Y los intereses moratorios causados sobre la suma de $1.368.008 (valor de las condenas por prestaciones y vacaciones) a partir del 4 de enero de 2020, en los términos indicados en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a LUIS FERNANDO CUERO PLAYONERO a cancelar el cálculo actuarial por el periodo en mención, a efectos de incrementar el valor de la indemnización sustitutiva de la mencionada prestación, a satisfacción de la administradora colombiana de pensiones- Colpensiones. Para ello se le concederá el término de dos meses, a partir de la ejecutoria de esta decisión.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Cuestionó el promotor de la acción que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al concluir que existía subordinación únicamente por un pago mensual de $900.000 durante los últimos 7 meses de la relación, omitiendo valorar pruebas como testimonios que daban cuenta de la ausencia total de horario y la modalidad de pago durante los primeros 4 años.

En esa línea, señaló que la autoridad convocada incurrió en defecto sustantivo al aplicar erróneamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo por equiparar la disponibilidad y el uso de herramientas del contratante, con un vínculo laboral. Reprochó que se haya establecido la fecha de inicio y fin del contrato sin haberse probado las mismas.

Finalmente, manifestó que la sanción por falta de pago se impuso de manera automática, sin analizar la buena fe del empleador, quien tenía una duda razonable sobre la naturaleza civil del contrato. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 31 de octubre de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que lo absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Mediante auto de 20 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se encuentran dirigidas contra autoridad judicial; en ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite o subsidiariamente, se declare improcedente el mismo por configuración de cosa juzgada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura allegó enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Colfondos SA solicitó su desvinculación de la acción, toda vez que afirmó carecer de legitimación por activa, ya que la solicitud va dirigida contra el Tribunal. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 31 de octubre de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que lo absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Luis Fernando Cuero Playonero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la sentencia de 31 de octubre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, y que esta Sala de la Corte ha indicado que quien pretenda la declaración de un contrato realidad, debe acreditar por lo menos la prestación personal del servicio para dar aplicación a tal presunción. En ese sentido, manifestó que la parte demandante acreditó tal prestación personal del servicio, pues en la contestación de demanda se indicó que, el señor ARBOLEDA CAICEDO, prestaba un servicio de manera personal a mi poderdante, como conductor, pero no de manera ininterrumpida ni mediante contrato laboral, se trató de un contrato civil que se ejecutó desde el febrero de 2013 hasta días antes de su muerte.”; 5º: “El señor SALOMON ARBOLEDA CAICEDO, se desempeñó como conductor inicialmente del vehículo VKE 268, (vendido a una chatarrería) y posteriormente el ZNM 173, es cierto que la labor la cumplía de manera personal, no es cierto que cumplía " horarios” laborales, conducía el vehículo solamente cuando se debía sacar cemento de ARGOS, así pasaban días sin que desempeñara la función de conductor ni ninguna otra labor en favor de mi representado, por esa labor las partes pactaron el pago de 100 pesos por cada bulto de cemento que transportaba, asumiendo mi poderdante el valor del consumo de gasolina para el vehículo”; 9º, 14, entre otros, en los cuales, Cuero Playonero, actuando a través de apoderada judicial, acepta que Salomón Arboleda le prestaba sus servicios, conduciendo un vehículo de su propiedad, desde febrero de 2013.

La labor, que también fue aceptada, consistía en transportar bultos de cemento entre la Fábrica Argos y el puerto dónde era cargado el material en lanchas. Así mismo, el colegiado señaló que, en la declaración de parte, el hoy accionante confesó que Salomón Arboleda le prestaba servicios como conductor desde febrero de 2013, negando que ello consistiese en un contrato de trabajo.

Además, se acreditaron los pagos con las certificaciones bancarias, en virtud de las cuales se pudo establecer el periodo de tiempo de la relación, pagos que «fueron aceptados por el accionado al dar respuesta al hecho 9º de la demanda». De esa manera, al tener acreditada la prestación personal del servicio y el periodo en que ello ocurrió, se aplica la presunción del artículo 24 mencionado, debiendo desvirtuar el empleador la existencia de un contrato de trabajo.

En ese orden de ideas, el Tribunal pasó a exponer que, con tal fin, el demandado expuso que, la labor de Salomón Arboleda no era continua, que había días en que no había carga, que este no cumplía horarios, que la relación se basaba solo en lo que hiciera el ahora fallecido, sin subordinación alguna, que ante su llamado podía o no acudir y realizar la labor cuando a bien tuviera, incluso, en ocasiones las lanchas se iban sin la carga de cemento y que luego de un tiempo pactó con Salomón un pago de $900.000 mensuales, independientemente de lo que transportara.

Ahora bien, las pruebas que aportó para soportar lo dicho fueron el interrogatorio de parte realizado a María Marleny García Osorio, quien no declaró a su favor; además, llamó a declarar a Carlos Enrique Echeverry Andrade y Arley Marceli Cuero Cuero, detallando los dichos de los mismos y sobre los cuales se concluyó que sus declaraciones «están encaminadas verdaderamente a desvirtuar la relación continua entre Salomón Arboleda Caicedo y el demandado», no obstante, El primero de ellos es lo que tiene que ver con la propiedad del vehículo que conducía Salomón, no parece de recibo que, sin tener subordinación alguna, fuera solo Salomón quien lo condujera, que lo mantuviera guardado en un parqueadero si no había carga para llevar o Salomón no quisiera hacerlo o que tuviera que adquirir otro vehículo y contratar un nuevo conductor, cómo lo afirma, ante la situación que se presentaba con el ahora fallecido.

Las reglas de la sana crítica dan a entender que, si hubiese querido contratar el transporte, a destajo, como lo pagaba, resultaba más rentable contratar una persona que tuviera un vehículo y que le prestara el servicio de manera independiente y en la medida de sus necesidades, esto, es, cuando hubiera carga. El segundo punto tiene que ver con el pago de seguridad social, verificando las consignaciones que se le realizaban y que ambas partes aceptan, obedecían a los pagos que realizaba Cuero Playonero, se observa no solo la continuidad de los mismos, sino también que, en ocasiones, no alcanzaba siquiera el salario mínimo mensual legal vigente, por lo que no resulta de recibo tal afirmación, esto es, que del valor de la remuneración, Salomón Arboleda Caicedo tuviera también que cancelar la seguridad social, máxime cuando Arley Marceli Cuero Cuero indicó en su declaración que, el dinero para pagar la referida seguridad social (en salud y ARL), la enviaba el demandado.

El tercer punto tiene que ver con el pago que desde julio de 2017 por valor de $900.000 le comenzó a realizar el demandado, que justifica en que se estaba moviendo poco material y no le alcanzaba al señor Arboleda para pagar la seguridad social y para vivir. Teniendo en cuenta las citadas y demás análisis sobre el material probatorio recaudado, la autoridad accionada coligió que desde febrero de 2013, Salomón Arboleda Caicedo recibió una cantidad mensual en su cuenta de ahorros, empero, el monto no era siempre el mismo, lo que podría entenderse como una labor discontinua como afirma el demandado, empero, «a partir del 2017, más exactamente a partir del mes de junio, tal como lo indica el señor Cuero Playonero, comenzó a cancelarle un pago fijo mensual por la suma de $900.000», lo cual a juicio de la convocada, implicaba «un compromiso de parte del contratado de atender los llamados que le hiciera el contratista, esto es, una subordinación a sus órdenes, bien podía quedarse sin trabajar, pero, cuando fuera requerido, tenía que acudir, pues estaba recibiendo ya un salario».

Al respecto, el Tribunal citó la sentencia CSJ SL1577-2023, de la cual extrajo para el caso en concreto que, además de la disponibilidad del trabajador, existen indicios como la continuidad en el trabajo, la realización del trabajo en los lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas, la existencia de un solo beneficiario y el pago de la seguridad social que este último realizaba.

De esa manera, para el colegiado convocado fue ineludible determinar que, por lo menos «entre el 1º de junio y el 3 de enero de 2018 existió contrato de trabajo entre Salomón Arboleda Caicedo y Luis Fernando Cuero Playonero, vínculo del que surgieron unas obligaciones a cargo de este último que no demostró haber satisfecho, dada su oposición a las pretensiones de la demanda», y en ese sentido, procedió a liquidar las prestaciones.

Ahora bien, sobre la sanción moratoria, señaló que debía imponerse, dado que el demandado no demostró buena fe en la relación, pues pese a que se dieron los elementos del contrato de trabajo, «continuó manifestando que el trabajador era autónomo en la prestación de servicios». Finalmente, el juez plural accionado explicó que no se cumplió el tiempo para causar una pensión a cargo del empleador, aunado a que el fallecido no dejó causada pensión de sobrevivientes por incumplir los requisitos de semanas.

Sin embargo, procedió a condenar al hoy accionante al pago del cálculo actuarial por el tiempo que laboró a su servicio. De lo citado en precedencia, se tiene que, más allá de que se comparta o no la totalidad de los argumentos esgrimidos, la decisión no luce arbitraria o antojadiza, pues la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía revocarse la decisión de primer grado y en su lugar, condenar al demandado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión. Además, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00