Radicación n.° 54484 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2265-2019 Radicación n.° 54484 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de BERNEL CONDE GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite en el que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a HERNANDO ESQUIVEL GARCÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que Hernando Esquivel García presentó demanda laboral en su contra, en la cual pidió se declarara que entre las partes se celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido y, en consecuencia se realizara el pago de unas acreencias laborales; que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado nº 41001310500220160034600 y, que « tal y como consta en el estado de la web de la Rama Judicial terminó: por desistimiento (anotación de fecha 20 de febrero de 2017), en razón a ello el proceso terminó».
Manifestó que la apoderada del demandante volvió e inició un proceso laboral en su contra, bajo los mismos hechos y pretensiones, « tratando se subsanar los yerros que había cometido en la primera demanda (…) lo único diferente en esta nueva, es que cambia de lugar los ítems, las pretensiones, pero la esencia y demás quedaron intactos, igual que lo anterior».
Adujo que el mentado proceso se le asignó nuevamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y, le correspondió el radicado 41001310500220170017600; que en virtud de ello, lo volvieron a notificar «por lo cual le tocó incurrir nuevamente en gastos, honorarios, etc., sin contar con el desgaste emocional, mental, físico y alteraciones psicológicas, pues es una persona de 78 años de edad».
Señaló que propuso como excepción previa la de cosa juzgada y, pidió que se dictara una sentencia anticipada con sentido absolutorio, pues había identidad de objeto, causa petendi y partes, con el proceso laboral que le antecedía. Aseveró que el a quo por medio de auto del 6 de febrero de 2018, declaró probado el medio exceptivo alegado; que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación, el primero no próspero y el segundo se concedió, así que el proceso se suspendió hasta cuando el superior resolviera.
Que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 19 de julio de 2018, revocó lo proferido en primera instancia porque consideró que el desistimiento del proceso anterior solo afectó aquellas pretensiones de carácter sancionatorio. Expresó que en la audiencia anterior, no se presentó el demandante ni su apoderado y, tampoco allegaron excusa que sustentara dicha inasistencia, de ahí que «esperábamos que el Honorable Tribunal de Neiva, declarara desierta la referida apelación, pero por lo contrario, inicia la audiencia sin el más mínimo reparo».
Reprochó que el Tribunal accionado, no hubiera realizado una correcta valoración probatoria, ya que «se está cercenando los derechos de mi cliente, pues no es justo y legal que dentro de un estado social de derecho democrático, se someta a una persona a dos procesos por los mismos hechos, y como si fuera poco, sin mediar consentimiento alguno, por mera (…) se proceda a resolver un recurso de apelación de un auto tan importante y relevante, como el caso que nos ocupa, ya que se estaba hablando de la cosa juzgada y se resuelva a favor del apelante sin sustentarse».
Corolario a lo anterior, solicita se revoque la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 19 de julio de 2018 y, en consecuencia, decrete la cosa juzgada dentro del proceso bajo estudio constitucional, ordenando la terminación y archivo del proceso. Subsidiariamente, pide que de no ser procedente lo anterior, se declare desierto el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto que declaró la excepción de cosa juzgada, por no haber asistido a la audiencia y hacer la debida sustentación de la apelación del mismo.
Por auto de 12 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial acusada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y a Hernando Esquivel García. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala deje sin efecto la providencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal revocó el auto que encontró probada la excepción de cosa juzgada y subsidiariamente, se declare desierto el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto proferido por el a quo el 6 de febrero de 2018, por no haber asistido a la audiencia de segunda instancia y hacer la debida sustentación. Respecto a la solicitud de revocar la providencia dictada por el ad quem el 19 de julio de 2019, cabe señalar que dicha Corporación analizó las pruebas allegadas al expediente a fin de resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, de ahí que determinó: Debe empezar la Sala por aclarar que a pesar de que la apoderada accionante al momento sustentar la apelación frente al a quo dijo que en el primer proceso sólo había retirado la demanda, se advierte que lo que ocurrió en realidad fue un desistimiento de las pretensiones, toda vez que según lo estatuido en el artículo 92 del Código General del Proceso, el retiro de la demanda sólo es procedente mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados, lo cual no aconteció en el caso bajo examen, pues como consta en el folio 193 del cuaderno, el demandado Bernel Conde se habían notificado personalmente el día 14 de julio del 2016 del proceso ordinario laboral interpuesto en su contra por el señor Hernando Esquivel, adelantado bajo la radicación 2016-346 del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Aunado a lo anterior, a folios 195 obra copia del acta de audiencia inicial llevada a cabo en dicho trámite al término del cual consta que la apoderada óigase bien, la apoderada de la parte demandante solicita la terminación del proceso por desistimiento, ante lo cual el juzgado de conocimiento dictó auto en el cual dispuso que por encontrarse ajustada a derecho la solicitud y conforme con el artículo 314 del Código General del Proceso accedió a dicho desistimiento y, por tanto, dispuso la terminación y archivo del proceso, decisión frente a la cual la parte actora no interpuso recurso alguno pese a que el mismo sentenciador había dado aplicación al artículo 314 del Código General del Proceso, el cual consagra los efectos de cosa juzgada para el desistimiento de las pretensiones; para esta corporación, si bien la demanda inicialmente presentada y la demanda que hoy se tramita, no coinciden exactamente en cuanto al número de hechos y pretensiones, ni en forma textual en cómo estas se presentaron, una identidad material tanto en el objeto como en la causa petendi, pues pese a que en la primera demanda no se solicitó la indemnización por el pago oportuno de cesantías ni se solicitaron en forma idéntica el daño emergente, daño a la vida relación y daño a la salud, se tiene que en el proceso anterior, si se había alegado la mora en el pago de las cesantías así como la culpa patronal, razón por la cual en el nuevo proceso, nada se podría discutir sobre estos dos aspectos, de los cuales derivan las pretensiones que según en la recurrente no se habían formulado en el anterior proceso, siendo entonces dable concluir que desde el punto de vista material, tales peticiones quedarían afectadas por la cosa juzgada.
Así las cosas, pues sea que desacierta la apelante a sugerir que existió retiro de la demanda, así como de señalar que no existe identidad o qué de objeto ni de causa como presupuesto de la cosa juzgada, pues lo que en realidad ocurrió fue un desistimiento del proceso; considera este colegiado, que su recurso es parcialmente atinado en torno a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, razón por la cual, la Corporación estima que algunas pretensiones no estén cobijadas por el fenómeno la cosa juzgada conforme a los siguientes razonamientos: 1.
Cómo se dijo, en consideraciones anteriores en cuanto el desistimiento corresponde a una manera genuina de renunciar a la pretensión, el Código Sustantivo del Trabajo fundado en el artículo 53 de la Constitución Política, establece que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente sus derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, siendo válido conciliar, transar o desistir de los asuntos de trabajo, siempre que no se trate de derecho ciertos e indiscutibles. 2.
Vital importancia tiene para resolver la excepción, el hecho de que desde antes de iniciarse el primer proceso ordinario laboral que fuese desistido, el Juzgado Primero Laboral Primero del Circuito de Garzón (…) profirió una sentencia de tutela a la calenda del 8 de julio del 2014, de cuyo tenor se desprende que se impartió protección de manera definitiva al accionante, estableciéndose la naturaleza laboral del vínculo que lo ataba con el señor Bernel Conde desde el 13 de mayo del 2013 hasta el 10 de abril de 2014, determinando además que en virtud del principio de la estabilidad laboral reforzada, la terminación del vínculo era eficaz y por ello procedía el reintegro laboral y la indemnización por despido discriminatorio, en razón de su condición de discapacidad ya como decisión emanada del juez constitucional se desprende que existe una situación jurídica reconocida judicialmente, de la cual derivan de manera cierta e indiscutible una serie de garantías del trabajador reconocidas por el Ministerio de la ley laboral, a las cuales éste no podía renunciar ni siquiera mediante la figura del desistimiento; estás prerrogativas consisten en los salarios y prestaciones sociales insolutas, a las cuales es indiscutible que el trabajador ha tenido derecho durante el tiempo que ha estado desvinculado en forma y un eficaz, pues cómo se dijo la decisión constitucional consolidó en favor del estatus del cual derivan ope legis, las acreencias más que la legislación laboral consagra en favor de quien ha desplegado su fuerza de trabajo en desarrollo de un vínculo laboral; igual conclusión, se puede predicar respecto a los aportes efectuados al sistema de pensiones y riesgos laborales, así como las coberturas que nuestro régimen de la seguridad social en favor de aquellos trabajadores que afrontan una de las contingencias, cómo es la incapacidad invalidez vejez o muerte etc, por el amparadas (…). 3.
Así las cosas, el desistimiento el proceso anterior, sólo afectó con el fenómeno de la cosa juzgada aquellas pretensiones de índole meramente sancionatorio o resarcitorio, como lo es la declaratoria de culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios, que deriva de la responsabilidad del empleador, corriendo la misma suerte de las sanciones pecuniarias que la legislación laboral establece en caso de incumplimiento oportuno de las cesantías, sanción moratoria e indemnización por despido injusto, pues todas esas pretensiones pueden imponerse únicamente luego de agotarse un debate judicial, en el que se verifiquen en los presupuestos normativos y jurisprudenciales para su imposición, significando con ello que con dichas pretensiones se perseguía la satisfacción de derechos inciertos y discutibles, razón por la cual el desistimiento frente a las mismas conserva los efectos de la cosa juzgada Por lo anterior, se revocará la providencia recurrida y se ordenará seguir el curso del proceso sobre aquellas pretensiones que contengan derechos cierto e indiscutibles, los cuales ostentan el carácter de irrenunciable, razón por la cual el desistimiento de las pretensiones en el trámite anterior, no los afectó con el fenómeno de la cosa juzgada.
De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que el fenómeno de la cosa juzgada frente al desistimiento del proceso anterior al que es objeto de estudio constitucional, solo afectó aquellas pretensiones de carácter sancionatorio, de ahí que el ad quem ordenó seguir adelante con el proceso en contra del accionante, respecto de las pretensiones que contengan derechos cierto e indiscutibles.
Esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por otro lado, frente a la petición de que se declare desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que decretó cosa juzgada al interior del trámite ordinario por no haber asistido a la audiencia y hacer la debida sustentación de la apelación, vale resaltar que en materia laboral no se contempla tal exigencia, ello de conformidad con el artículo 82 del CPTSS; de ahí que resulta evidente que tal pedimento no tiene procedencia. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00