CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2265-2015 Radicación No. 60207 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que Carlos Andrés Ariza Díaz promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Ariza Díaz instauró acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Trabajo, la Presidencia de la República y Radio Taxi Cone. Señaló que es taxista; que trabaja diariamente y produce alrededor de cincuenta mil pesos ($50.000); que además del combustible diario, paga los gastos de aseo del vehículo; que su compañera permanente devenga un (1) salario mínimo mensual legal y vigente y es padre de dos hijas; que el 21 de diciembre de 2014, se dirigió a la empresa Radio Taxi con el fin de renovar la tarjeta de control, la cual no le fue refrendada con el argumento de no ser cotizante activo; que, es beneficiario en salud, porque su compañera lo tiene afiliado, pero la empresa aduce lo consagrado en el Decreto 1047 de 2014 y en el 1703 de 2002, que establece que las empresas a las que se encuentren afiliados los conductores de transporte público, velarán porque se encuentren afiliados a una EPS, en calidad de cotizantes; que lo anterior implica tener que pagar Doscientos Ocho Mil Pesos ($208.000) mensuales para obtener la tarjeta de control necesaria para poder trabajar; que si no trabaja, no produce lo necesario para atender las necesidades de su hogar ni tampoco para cubrir el pago de la matrícula de la universidad.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, educación, familia y “seguridad social en salud como beneficiario” y, en consecuencia, pretende que se ordene a Radio Taxi Cone, expedirle la tarjeta de control, efecto para el cual solicita “una medida cautelar o transitoria de suspensión de 6 meses al Decreto 1047 del 2014 porque va en contravía de la Ley 100 de 1993 en su artículo 157”.
Añadió pretender el amparo, para evitar un daño irremediable. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Ministerio de Trabajo se opuso a la prosperidad de la acción, no sólo porque considera no se le vulneran los derechos fundamentales al actor, sino porque sostiene que ausencia de un perjuicio irremediable en cabeza y cuenta aquél en todo caso con la posibilidad de demandar la nulidad del Decreto 1047 de 2014, norma que dispone que, los conductores de transporte público no podrán operar sin que se encuentren activos en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales.
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó “declarar la improcedencia de la presente acción de tutela (…) y exonerarlo de cualquier responsabilidad”. El Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto las pretensiones del accionante estaban encaminadas a que se le expidiera una tarjeta de control para el vehículo de placas URN 946, actividad ésta “administrativa, inherente y propia de las empresas de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi”, razón por la que corresponde a Radio Taxi Cone Ltda. atender el requerimiento del peticionario.
La Presidencia de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitaron ser desvinculados del trámite de la acción. Mediante fallo del 26 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó la protección constitucional deprecada por Carlos Andrés Ariza Díaz, con fundamento en tener el interesado otros medios de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Señaló que la finalidad de esta acción de tutela era la de lograr la refrendación de la tarjeta de control No. 2264, documento esencial para ejercer su oficio, pese a ser beneficiario en salud, y no cotizante, en consideración a que no tiene la capacidad de pago para asumir el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, en sentencia STL10975-2014, al resolver un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora ocupa su atención, señaló lo siguiente: “La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene la cesación de los efectos del Decreto No. 1047 de junio 4 de 2014, por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones; pues estima que este afecta sus derechos.
Sobre el asunto es claro, como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que lo pretendido por la peticionario se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional.
Así las cosas, resulta claro que si el impugnante pretende atacar la legalidad del Decreto No. 1047 de junio 4 de 2014, acto que no está dirigido a una persona en particular, dicho aspecto no pude discutirse por este mecanismo, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Por consiguiente, la discusión sobre la legalidad de dicho decreto, es un aspecto que debe debatirse por medio de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con el decreto en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración”.
Ahora, en lo que atañe con la específica pretensión del accionante, que reitera en su ecrito de impugnación, consistente en que se ordene la refrendación de la tarjeta de control para el taxi que conduce, ya que de lo contrario se expone a que le inmovilicen el vehículo, debe decirse que no es dable acceder a ello, en tanto la coducta despelagada por la sociedad accionada, no es caprichosa ni carente de sustento, sino que obedece a la necesidad qe tiene de cumplir la norma que gobierna el caso y, en ese sentido, las obligaciones legales que tiene a su cargo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8