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STL2264-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82963 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2264-2019 Radicación n° 82963 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JUAN GUILLERMO GAVIRIA POSADA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión testada con radicado n.° 2016-01037.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que dentro de la sucesión testada de su progenitora Blanca Libia Posada de Gaviria, admitida a trámite por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín el 11 de noviembre de 2016, se «fundamentó razonadamente la existencia de un activo líquido sucesoral equivalente a la suma de $2.095.821.968, representado en los bienes y derechos incluidos por la causante en su testamento y en otros que consideró debían ser inventariados».

Informó que el 25 de abril de 2017 concurrió al proceso su hermana Luz Estella Gaviria Posada, manifestando que «aceptaba con beneficio de inventario la herencia y las asignaciones testamentarias»; sin embargo, en la diligencia realizada el 14 de junio de esa anualidad, «presentó una relación de bienes y avalúos de la cual se desprenden sustanciales diferencias», pues incluyó joyas, enseres, utilidades en sociedades comerciales y «la suma de $753.500.000» que según la denunciante él tenía en su poder por concepto de «la venta de unos buses que le hiciera su madre en vida».

Adujo que aplazada la presentación de inventarios para allegarlos de común acuerdo, presentó un documento «en el cual se relacionaba el valor de los bienes de la masa sucesoral»; no obstante, «la apoderada de Luz Estella Gaviria hizo constar que no estaba de acuerdo en avaluar los bienes inmuebles asignados testamentariamente al señor Juan Guillermo a su valor catastral, curiosamente, este parámetro de avalúo le resultó aceptable respecto de los demás inmuebles»; por ello, el 28 de julio de 2017, el juzgado «decidió conceder el término de 3 días para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes para demostrar el valor de los bienes».

Aseveró que «con miras al establecimiento de idénticos parámetros para la valoración de los bienes», el 2 de agosto de 2017 solicitó se oficiara «a las sociedades Conducciones América S.A. y Subsidio Transporte América S.A. para que certificaran el valor fiscal y comercial de las acciones de Blanca Libia Posada», y «designar perito avaluador» con el fin de que determinara el valor de los trece inmuebles allí relacionados.

Señaló que en la referida fecha, la apoderada de su hermana informó al juzgado que «dentro de la oportunidad pertinente aportaría al proceso los dictámenes periciales» de algunos inmuebles, así como de acciones y utilidades de tres empresas, aportando «una serie de documentos» con lo que «pretendía acreditar la existencia de la suma de $753.500.000», y pidió que al accionante se le practicara un interrogatorio de parte.

Expuso que el 6 de marzo de 2018, el juzgado acusado designó perito avaluador, frente a lo cual su contraparte presentó reposición aduciendo que «ya existía acuerdo entre las partes desde la diligencia de inventarios y avalúos y en tal sentido el decreto de un dictamen pericial en relación con los mismos era innecesario», lo que va «en contravía del debido proceso», pues mientras los bienes a él asignados por testamento tendrían valor comercial, los demás tendrían el avalúo catastral «logrando que se asigne una mayor cantidad de bienes a la señora Luz Estella Gaviria» y con ello generándose «la defraudación de la voluntad de la causante».

Indicó que el 16 de abril de 2018, el juzgado revocó la designación del auxiliar de la justicia y fijó el 29 de junio del mismo año para continuar la audiencia de inventarios, por lo que su apoderada «interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación», desatándose el primero de manera negativa el 21 de junio de 2018, el segundo, se desató con la providencia del 12 de octubre de 2018, en la que el juez colegiado acusado definió desfavorablemente la alzada.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, que se dejen sin efectos tanto el auto proferido por el a quo el 21 de junio de 2018, como el dictado en segunda instancia el 12 de septiembre de la misma anualidad, exhortando a las autoridades judiciales accionadas para que, según corresponda, dispusieran la práctica de las pruebas que solicitó el 2 de agosto de 2017.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de los despachos acusados, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.° 2016-01037, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por sentencia del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que analizada la providencia dictada por el Tribunal el 12 de octubre de 2018, y mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín el 21 de junio de 2018, se podía concluir que en efecto, resultaba impertinente la práctica del dictamen pericial solicitado por el accionante, toda vez que estaba dirigido a avaluar bienes cuya existencia y avalúo no eran materia de discusión, «se valió de una motivación que lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, pues acudió a la normativa pertinente, la cual cotejó con la prueba documental adosada al expediente».

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «no pueden utilizarse argumentos meramente procesales para desconocer el derecho sustancial del que es titular […], pues esto implicaría desconocer el principio de justicia material reconocido por la Corte Constitucional. No puede justificarse entonces un atentado a los derechos invocados en la simple ausencia de objeción durante la diligencia de inventarios y avalúos respecto de la totalidad de los bienes inventariados sin atentar contra el postulado según el cual, el derecho sustancial debe primar sobre las simples formas», además de que «el decreto de las pruebas solicitadas […] favorece a ambas partes, al proceso y a la justicia material […]».

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por el accionante al emitir las determinaciones del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la decisión del 21 de junio de la referida anualidad que adoptó el Juzgado Noveno de Familia de la citada ciudad, mediante el cual se negó la práctica del dictamen pericial en relación con el avalúo de los bienes objeto de inventario dentro del sucesorio n.º 2016-01037, por considerarla innecesaria y superflua.

En efecto, el Colegiado, al resolver la alzada interpuesta por Juan Guillermo Gaviria Posada, luego de hacer referencia a los artículos 168 y 501 del CGP, así como a la doctrina y jurisprudencia de la Sala, precisó que en la diligencia de inventarios que se adelantó en el proceso, «las partes expresamente manifestaron que llegaban a un acuerdo, tanto respecto a su existencia en el haber social como a su valor, sobre los bienes contenidos en los numerales 1 al 11, 15 a 16, 21 y 22 de la relación de inventarios y avalúos presentada por la apoderada del señor Gaviria Posada»; es decir, con relación a los inmuebles identificados con las matrículas 001-896738; 001-896905; 001-896906; 001-896942; 001-650682; 001-0650637; 001-650638; 001-650709; 001-650710; 001-623365; 001-0112412; 060-166225; 060-166176, y los vehículos automotores de placas MNN 993 y SMU 364, advirtiendo que fue la misma apoderada judicial del actor quien «asumió la vocería para expresar al juzgado el referido acuerdo», así como de corroborar ante el juez, «[…] uno por uno, los bienes respecto a los cuales se había presentado acuerdo y desacuerdo», por lo que indicó que al confrontar la relación de bienes referida anteriormente con los bienes objeto del dictamen pericial cuya práctica requirió el señor Gaviria Posada, se podía establecer que en efecto, «dicha solicitud versa precisamente sobre los inmuebles respecto a los cuales, en la diligencia respectiva, los interesados manifestaron estar de acuerdo, tanto respecto a su existencia dentro del haber social, como al valor de cada uno de los mismos», y en esa medida, no se entendía como pretendía la parte apelante, «reabrir un asunto que fue zanjado de mutuo acuerdo en la diligencia respectiva, […]».

De otra parte, destacó que «la información que arrojaría el dictamen […] no representa relevancia de cara a los fines de la objeción presentada, […]», toda vez que dicha prueba «se circunscribiría a determinar el valor de unos bienes diferentes a aquellos sobre los cuales versa la objeción […]», lo que evidenciaba la impertinencia de la prueba peticionada.

Así las cosas, se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que les permitió concluir que no era viable el dictamen solicitado, pues en efecto, estaba dirigido a avaluar bienes «cuya existencia y avalúo no eran materia de discusión».

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00