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STL2264-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71291 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2264-2017 Radicación n.° 71291 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GRACILIANO PIEDRAHITA RENGIFO contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la demanda de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA a la que se vinculó a CARMENZA MENESES, JHON JAIRO SEPÚLVEDA y LUZ MARINA CARABALÍ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Adujo como fundamento de su petición que promovió demanda ordinaria contra Henry Sepúlveda y sus herederos Henry Armando y Jhon Jairo Sepúlveda Meneses y de Carmenza Meneses Montenegro, para obtener el pago de sus prestaciones sociales y la pensión sanción por los servicios personales que presó al causante desde el 20 de octubre de 1995 hasta el 15 de mayo de 2007; que con el propósito de garantizar el cumplimiento de la eventual condena, solicitó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes en cabeza del causante y sus sucesores.

Sostuvo que por auto interlocutorio del 7 de octubre de 2016 se le negó la medida cautelar con fundamento en que la norma aplicable es el artículo 85 A del CPTSS que no establece la inscripción solicitada; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se desató en proveído del 16 de noviembre de 2016 y allí mismo concedió la alzada.

Afirmó que el proceso se suspendió desde el 10 de julio de 2013 para que el demandante aportara el registro civil de nacimiento o su partida de bautismo, pese a que es una persona de avanzada edad y «conocida ampliamente en el municipio de Puerto Tejada»; que el 13 de septiembre de 2016 aportó una certificación expedida por el registrador especial del estado civil de Cali en la que consta que su cédula de ciudadanía se expidió con base en la libreta militar; no obstante como el citado registro tiene un error en el apellido de su señora madre, fue necesario acudir a un proceso sumario que cursa en el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada para realizar la respectiva corrección, y el despacho laboral de conocimiento dispuso abstenerse de fijar fecha para sentencia hasta que se resuelva ese trámite, decisión que considera violatoria de sus derechos fundamentales y de acceso a una pronta y cumplida justicia. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el auto interlocutorio del 7 de octubre de 2016 y en consecuencia «ordenar la práctica de la medida cautelar solicitada, consistente en la mera inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada […] bienes cuyo dominio se encuentra en cabeza del causante demandado y de sus herederos, y evitar así, la consumación de un perjuicio irremediable para la vida digna del accionante»; pidió igualmente ordenar al despacho judicial «fijar fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, sin supeditarla a la presentación del registro civil de nacimiento del actor, pues no existe ninguna duda acerca de la identificación del trabajador, con la presentación de la cédula de ciudadanía […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Popayán admitió la acción, ordenó vincular a los arriba citados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El accionado y los vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, el colegiado negó la tutela por cuanto «si bien el accionante interpuso los recursos pertinentes para atacar la providencia del 07 de octubre de 2016, el recurso de apelación aún se encuentra en trámite por lo que aún no se agotan todos los mecanismos judiciales que el accionante tiene para controvertir la decisión del juez de instancia»; consideró que resolver de fondo el asunto sin que se decida el citado medio de impugnación invadiría «la esfera del juez ordinario, a quien el legislador le confió la competencia».

Con posterioridad el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada presentó su informe. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó pues considera que el presente asunto tiene relevancia constitucional porque se encuentran en juego los recursos para el pago de sus acreencias laborales, incluido el pago de la pensión sanción; que en el evento de que se enajenen los bienes antes de la decisión de la alzada, se tornaría nugatoria la medida y finalmente sostuvo que se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida desde la perspectiva de la Carta Política.

En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se acceda a las medidas cautelares que solicitó con amparo en el artículo 590 del CGP y para que se señale fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, la cual supeditó el juez de conocimiento a las resultas de un proceso verbal de cancelación de registro civil de nacimiento del demandante, pese a que considera que se encuentra debidamente identificado con su cédula de ciudadanía en el proceso; advierte que si bien acudió al recurso de apelación es posible que se produzca la enajenación de los bienes mientras este se tramita.

En el asunto que nos ocupa no es procedente acceder a las peticiones del actor, pues con ello se pretermite la decisión que corresponde al superior funcional al ocuparse de resolver el medio de impugnación que interpuso contra el auto del 7 de octubre de 2016, lo cual resulta inviable por cuanto no se puede desconocer la autonomía e independencia judicial de las autoridades que conocen del proceso a quienes les corresponde decidir en el ámbito de su competencia sobre la controversia planteada por el recurrente contra la decisión judicial, y además por cuanto no se demostró que se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental, que no se demuestra con la sola afirmación realizada por el promotor.

Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por los razonamientos que anteceden. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00