República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2264-2016 Radicación no 64721 Acta no 6 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de la confianza legítima; los cuales considera le fueron vulnerados. Como soporte de su queja adujo que presentó demanda ordinaria de simulación en contra de Manuel y Diego Javier Vásquez Erazo, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.
Indicó que la finalidad de la acción era la declaración de simulación de la escritura pública No. 388 del 7 de febrero de 1997, a través de la cual el señor Nicanor Vásquez Mondragón le transfirió a sus hijos, y quienes fungen como demandados, un predio ubicado en el Municipio de Puerto Asís. Acto que la perjudicó « tanto en el Proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal y de sucesión » del señor Nicanor Vásquez Mondragón. Relató que el despacho admitió la demanda y le impartió el trámite correspondiente, dentro del cual la parte demandada no propuso excepciones previas.
Luego de practicadas las pruebas pertinentes, la accionada presentó escrito contentivo de los alegatos de conclusión, en el que esgrimió la falta de legitimación en la causa por activa, pese a que dicho aspecto no lo invocó como excepción previa, tal como enseña las normas procedimentales. Adujo que el proceso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Paso, quien dictó sentencia el 21 de enero de 2014, en la que declaró configurada la falta de legitimación en la causa por activa, por falta de interés jurídico concreto para demandar, decisión contra la cual, por razones de fuerza mayor, no presentó recurso de apelación. Indicó que en otro proceso de simulación que le sigue al señor Miguel Fernando Vásquez Abadía, el juzgado accionado profirió sentencia anticipada el 25 de julio de 2013 en la que también declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, providencia que, al resolver el recurso de apelación oportunamente formulado, el juez colegiado revocó a través de decisión del 10 de febrero de 2014.
Afirmó que lo resuelto « demuestra y confirma lo manifestado por el suscrito a lo largo del debate procesal, en el sentido real, legal y lógico, donde se avizora que mi representada FABIOLA VILLOTA VIUDA DE VÁSQUEZ, OSTENTA Y TIENE PLENA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, está facultada legalmente para impetrar las Acciones de SIMULACIÓN y otras que la Constitución y el orden Jurídico Colombiano le permita».
Esgrimió que la sentencia proferida el 21 de enero de 2014, dentro del proceso que le inició a Manuel y Diego Javier Vásquez Erazo, debió ser « REVOCADA DE OFICIO » ante lo contundente de los razonamientos plasmados por el Tribunal en el proceso promovido contra Miguel Fernando Vásquez Abadía. Relató que en razón a estar demostrada la legitimación en la causa, aspecto que desconoció el fallador de instancia, formuló denuncia penal en contra de la Juez Segunda Civil del Circuito y la Juez Civil de Descongestión del Circuito, ambas de Pasto, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión. Aseveró que 19 de agosto de 2014 recusó a la Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto por enemistad grave, la que no fue aceptada por esta ni por el Superior, quien, « sin hacer muchas consideraciones le dio la razón a la señora Juez a pesar de haber pruebas contundentes que demuestran la parcialidad y la animadversión en contra de la parte actora ».
El 28 de agosto de 2015 presentó nuevamente escrito de recusación « por cursar proceso penal en su contra; causal consagrada en el art. 150 numeral 7 del C. P. C., en la cual se manifestó el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Civil-Familia, a favor de la RECUSADA». Acotó que el 16 de octubre siguiente interpuso recurso de súplica a efectos de vincular a la Procuraduría General de la Nación y « para que se haga seguimiento y vigilancia legal », petición que le fue negada, determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición. Como soporte de su queja esgrimió que « LA RECUSACIÓN EN ESTE ASUNTO es el único camino para que la parte actora confié en la Justicia Colombiana para que no sigan vulnerando sus derechos fundamentales y económicos, ya que La imparcialidad del juzgador es principio fundamental de la administración de justicia y constituye además una garantía constitucional, con categoría de derecho fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario y que toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo ser desconocida, reducida o rechazada».
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare probado el impedimento de la Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto, por encontrarse incursa en un proceso penal, impedimento que debe hacerse extensivo a los procesos en donde actúe la aquí demandante y su apoderado.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de diciembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, con fallo del 18 de diciembre de 2015, la Sala Civil de esta Corte denegó la protección procurada al considerar que las determinaciones del juez colegiado, a través de las cuales resolvió las dos recusaciones formuladas, no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen de la normatividad que rige la materia en conjunto con la realidad procesal, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 227 a 234, en el que expone que la recusación, pese a que está soportada en motivos válidos, fue declara infundada por el Tribunal. Sobre el particular precisó que era evidente que la sentencia proferida al interior del proceso que le siguió a Manuel y Diego Javier Vásquez Erazo fue dictada de forma caprichosa e ilegal, por lo que se reclama el alejamiento del juzgador, de quien « no se tiene confianza legítima y certeza en las providencias a dictarse en ese proceso ya que continua el ejecutivo de las costas».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida el 8 de octubre de 2015, por medio de la cual se declaró infundada la recusación invocada contra la Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto, la Sala Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, mismas que no distorsionó, si se tiene en cuenta que para la definición del asunto tuvo en cuenta la situación fáctica expuesta por la aquí accionante.
Sobre el particular, la Sala accionada, se ocupó de analizar la causal alegada. Así, respecto a la contenida en el numeral 7º del artículo 150 del C. de P. C., que dice « haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal», expuso que para su prosperidad se requiere «la concurrencia de tres supuestos fácticos, a saber: (i) que se hubiere formulado denuncia penal contra el juzgador, (ii) que los hechos sobre los cuales se fundamenta dicha denuncia, hubieren sido anteriores a la a la iniciación del proceso, o si son posteriores que aquellos sean ajenos al mismo, y (iii) que el juzgador se encuentre ya vinculado a dicha investigación.» Bajo el derrotero trazado, explicó que la recusación formulada por la aquí accionante era infundada, por cuanto si bien se instauró denuncia penal en contra de la funcionaria judicial, resultaba «evidente que tal denuncia fue propuesta con posterioridad al inicio del proceso de acuerdo a la fecha que indica el apoderado judicial de la parte recusante», y que la misma tenía íntima relación con hechos originados en el litigio.
Sobre el particular precisó que « revisados los antecedentes de los que da cuenta la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, se aprecia de forma palmaria que aquella relata cada una de las etapas procesales evacuadas en el proceso ordinario con radicación 2012-0053 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto, para posteriormente censurar la sentencia que se dictó al interior del mismo el 21 de enero de 2014».
Incluso, con el fin de ahondar en razones agregó que ni siquiera se demostró que la juez de primera instancia se encuentra vinculada a la investigación, condición exigida por el enunciado normativo para la prosperidad de la causal de recusación invocada. Conforme a lo manifestado, la decisión puesta en entre dicho no comporta el defecto invocado que daría lugar a la nulidad de la providencia, por cuanto no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, que le corresponden a los demandados en ese proceso, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues el asunto fue resuelto acorde a las pruebas adosadas y a los hechos expuestos, en consonancia con la hermenéutica impartida al numeral 7º del artículo 150 del C. de P. C., lo que impide la intervención del juez de tutela, quien no puede, so pretexto de tener una mejor o distinta apreciación de los hechos y una interpretación diferente de la norma aplicable, reemplazar la decisión que el juez natural adoptó sin visos de arbitrariedad o capricho.
Incluso, conforme a lo plasmado en el escrito de acción, lo que aflora es un disenso en relación con el criterio vertido por el despacho de conocimiento al momento de la definición del proceso de simulación y en la que consideró que carecía de legitimación en la causa para promover dicho juicio, asunto que, de modo alguno, se enmarca en alguna de las situaciones previstas en el artículo 150 del C. de P. C..
Finalmente, en lo que respecta a la determinación del 14 de noviembre de 2014, calenda en la cual la Sala accionada se pronunció respecto a la recusación formulada al amparo de la causal 9º del artículo 150 del C. de P. C., debe decirse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de haberse decidido por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, lo atinente a la recusación formulada bajo la causal 9ª del artículo 150 del C. de P. C., que lo fue el 14 de noviembre de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la peticionaria, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de esa ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10