Micelio
STL2263-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 712 de 2001

Radicación n.° 82839 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2263-2019 Radicación n.° 82839 Acta 05 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ERIKA PARRA ESCOBAR contra el fallo de 29 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que le promovió a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Adujo que laboró desde el 18 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, como enfermera al servicio de la Corporación para la Salud Fénix CORFENIX, entidad que fungía como contratista del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, institución a la cual la actora le prestaba los servicios de enfermera para desarrollar su objeto.

Manifestó que interpuso demanda ordinaria laboral contra CORFENIX y el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, asunto que le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín; que la Corporación nunca acudió al trámite porque entró en proceso de liquidación, de ahí que fue representada por curador ad litem; que el a quo desvinculó al Hospital «al no haberse agotado la reclamación administrativa con esta entidad »; que, el 30 de noviembre de 2015, el juez declaró la existencia de la relación laboral entre la actora y CORFENIX, « condenándola al pago de prestaciones sociales y otros conceptos ».

Por lo anterior, y en virtud a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, formuló una nueva demanda laboral contra el mencionado Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, pretendiendo que se le declarara solidariamente responsable y, en esa condición, se le ordenara reconocer y pagar las obligaciones reconocidas en la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, asunto que le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral de la misma ciudad.

Resaltó que, en audiencia de 22 de julio de 2017, el último despacho judicial declaró fundada la excepción previa de « falta de jurisdicción » que planteó el hospital, al determinar que Erika Parra Escobar era empleada pública de dicho ente, por lo que remitió el proceso a los jueces administrativos de ese mismo circuito; que por reparto correspondió al Séptimo Oral de esa especialidad, el cual mediante auto del 4 de agosto de 2017 provocó conflicto negativo; trámite que fue resuelto el 23 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignando el conocimiento al despacho que lo formuló. La promotora alegó la vulneración de sus derechos, por cuanto la providencia mencionada se fundó en un « argumento inverosímil », con « sentencias que en poco o nada aportan al caso », pues era claro que no fue empleada pública sino que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con una persona jurídica de naturaleza privada.

Agregó que dicha determinación desconoció en absoluto la sentencia ejecutoriada en la cual la jurisdicción ordinaria laboral determinó la existencia de una relación laboral entre ella y CORFENIX, como también otros precedentes similares a su asunto. Finalmente resaltó que con ocasión a la decisión cuestionada en esta sede, el Juzgado Administrativo reasumió el conocimiento del proceso y el 22 de octubre de 2018 inadmitió la demanda imponiendo, entre otras exigencias, adecuar la demanda «al medio de control propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa », es decir, « reformar la demanda bajo el entendido de supuestamente ser una “empleada pública” que nunca ha sido, solicitando supuestamente la nulidad de un acto administrativo que no existe, lo cual es ilógico, incongruente con lo que realmente solicita de la administración de justicia ».

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos conculcados y se deje sin efectos la determinación de 23 de agosto de 2018 y, en su lugar, se remita el proceso objeto del conflicto negativo de competencia al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (f. 72).

Dentro del término otorgado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras, manifestó que el resguardo debía negarse porque su determinación « devino de un estudio y análisis, no solamente de las normas de competencia dispuestas para cada jurisdicción, en aras de establecer los asuntos puestos al conocimiento de cada Juez de la República, sino además, se sustentó con jurisprudencia relacionada con el tema, de la Corte Constitucional », sin afectar derechos fundamentales ni incurrir en vías de hecho, por lo que solicitó que se niegue la presente acción constitucional.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín adujo que era innecesario «presentar argumentos de defensa» porque los hechos que originaron la interposición del amparo fueron con ocasión a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con el conflicto de competencia y no con una decisión que haya proferido su despacho, razón por la cual, solicitó que se declarara improcedente el medio excepcional.

Por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral de Medellín pidió negar la salvaguarda porque « atendiendo las disposiciones del artículo 132 del Código General del Proceso, realizó un juicioso control de legalidad al proceso mencionado, donde se advirtió la falta de competencia para conocer del asunto y en tal virtud se ordenó su remisión a los jueces administrativos de [esa] ciudad »; además, « no es dable que la accionante cuestione por esta vía las decisiones no solo de una, sino de dos dependencias judiciales contrariando así el principio de autonomía e independencia judicial que consagra nuestra Carta ».

Por fallo de 29 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; después de hacer una reseña de la determinación atacada, concluyó que la misma no lucía antojadiza o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, es así que indicó que lo que aquí planteó la accionante «es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada concluyó, con apoyo en las normas que consideró aplicables al asunto, especialmente el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1750 de 2003, que el juicio propuesto ante la jurisdicción debía ser adelantado por el juez contencioso, por «la calidad de la entidad demandada, la pretensión prestacional perseguida y las funciones o actividades ejecutadas durante el tiempo en que [la demandante] contó con una relación laboral, y de conformidad con la[s] reglas para tratar temas relacionados con las Empresas Sociales del Estado», sin que ello constituyera prueba para las declaraciones a cargo del fallador natural, las que debían obedecer «al debate producido al interior del litigio propuesto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias».

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó; resaltó que el fallo proferido por el a quo constitucional adolecía de un análisis profundo del asunto, por cuanto en su parte motiva «solo se circunscribe a transcribir el fallo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura». A renglón seguido indicó que, cómo podría demostrar ser una Empleada Pública «cuando nunca lo ha sido», pues «nunca se ha posesionado en un cargo público, cuando no existe en ninguna parte un acto administrativo mediante el cual se provea del cargo».

Manifestó que «cómo podría (…) exigir la aplicación del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, si a pesar de tener una sentencia en firme que declaró que su relación laboral fue con una Corporación para la Salud Fénix Corfenix, en el fallo del Consejo Superior de la Judicatura determinan que es una EMPLEADA PÚBLICA con solo hacer una lectura exegética del art. 16 del Decreto 1750 de 2003».

Agregó que adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces contenciosos administrativos, cuando jamás ha existido un acto administrativo sería un desgaste, «sometiéndose a un linchamiento probatorio judicial», máxime que ya existe un fallo que reconoce una única relación laboral entre una corporación privada y la actora, de ahí que únicamente se llama a responder a una entidad pública por virtud del artículo 34 del CST.

En ese sentido, reiteró que se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues, se le obligó acudir a una jurisdicción en la cual jamás podrá ejecutar la sentencia laboral a su favor emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En este caso, la accionante cuestiona la determinación del 23 de agosto de 2018 que dirimió el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y Séptimo Administrativo de la misma ciudad, al pronunciarse sobre la demanda ordinaria laboral que promovió en contra del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez para que se le declarara solidariamente responsable del pago de los salarios y prestaciones a cargo de su empleadora Corporación CORFENIX, que se le impusieron en proceso antecedente.

Considera que la decisión de asignar el conocimiento del proceso al juez administrativo vulnera sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que, con la demanda que interpuso en contra de la entidad pública, no pretende que se declare la existencia de vinculación alguna con ésta, sino que se le imponga, como responsable solidario en los términos del artículo 34 del CST, el pago de las acreencias laborales ya impuestas a su empleador por parte del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Descendiendo al caso concreto y en particular a la determinación que se cuestiona en la presente acción constitucional, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura en aquella señaló: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por ERIKA PARRA ESCOBAR contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-, en aras de que se declare a la demandada responsable solidariamente junto con la Corporación para la Salud Fénix -CORFENIX, frente a las obligaciones laborales reconocidas en proceso laboral de primera instancia entre su mandante y la Corporación para la Salud Fénix, Corfenix, la cual ostentó la calidad de contratista de la entidad aquí demandada y esta última ostentó la calidad de contratante y beneficiaría de la obra de servicio, reconociéndole y pagándolo las prestaciones sociales causadas.

(Subraya la Sala) (…) En ese orden de ideas, se observa que la acción laboral está dirigida a vincular en la controversia al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-, entidad de carácter público, en su condición de Empresa Social del Estado, creada mediante Acuerdo Municipal No. 18 del 1 de agosto de 1949, siendo reestructurada como una ESE, mediante el Decreto 1328 del 15 noviembre de 1994, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional.

(…) con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, resulta oportuno señalar que ante la pretensión de la actora, ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales.

Es así, como en el presente evento la actora solicitó por vía judicial la declaración de la existencia de responsabilidad solidaria de la mencionada E.S.E., en aras de obtener el cobro de varias acreencias de carácter laboral adeudadas por las demandadas. (Subraya la Sala). Por otra parte, se tiene que la señora ERIKA PARRA desempeñó funciones como auxiliar de enfermería, y que según los hechos de la demanda, fácilmente se infiere que desarrolló sus actividades en calidad de empleada pública, conforme al imperio legal ya citado, sin llegar a tenerse que esta afirmación constituya prueba para las declaraciones que diera (sic) hacer el juez natural del asunto, en tanto, se aclara, que estos (sic) solamente obedece al debate producido al interior del litigio propuesto, sin embargo, en temas de colisiones de jurisdicciones deben hacerse las referencias correspondientes que ha señalado el legislador en las diferentes codificaciones que rigen a cada jurisdicción colisionadas.

(…) (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público.

En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la plantea (sic) aspectos importantes como la calidad de la entidad demandada, la pretensión prestacional perseguida y las funciones o actividades ejecutadas durante el tiempo en que contó con una relación laboral, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, norma que estableció la[s] reglas para tratar temas relacionados con las Empresas Sociales del Estado.

Revisadas las actuaciones procesales, y para revolver lo necesario en el presente asunto, es relevante señalar los hechos relevantes ocurridos en el caso particular. La actora instauró demanda en contra de la Corporación para la Salud Fénix CORFENIX y el Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, asunto en el que la demandada nunca acudió al proceso, toda vez que se liquidó y no se conocía su paradero, por lo que se le designó curador ad litem y en el que se desvinculó a la institución hospitalaria por no haberse agotado la reclamación administrativa ante la misma.

Que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante –aquí accionante- y CORFENIX. Que posteriormente, la demandante –aquí accionante-interpuso otra demanda ordinaria laboral en contra del referido hospital, con el fin de que se le obligara al pago de las acreencias laborales establecidas en el proceso anterior, como responsable solidario, conforme al artículo 34 del CST; proceso que le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el cual acogió la excepción de falta de jurisdicción alegada por el ente hospitalario, enviando el proceso a los juzgados administrativos.

Que por reparto se asignó al Juzgado Séptimo de esa especialidad, despacho que generó conflicto negativo de competencia, razón por la que, el expediente fue enviado a la autoridad cuestionada, quien profirió la decisión que hoy se ataca. Frente a lo anterior, la Sala advierte que pese a que el Consejo Superior de la Judicatura, advirtió desde el comienzo que el objeto del proceso era la declaratoria de responsabilidad solidaria de la entidad demandada en los términos del artículo 34 del CST, encaminó su decisión en definir una supuesta relación laboral subordinada entre el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez y la actora, con lo cual desnaturalizó el problema jurídico y por ende, la cuestión a decidir.

En efecto, la autoridad cuestionada no estimó adecuadamente que la demandante ya promovió un proceso ordinario en el que obtuvo la declaración de la relación laboral con la sociedad CORFENIX, y siendo ello así, excluía la posibilidad de obtener similar declaración con el hospital público; es claro que lo pretendido es la declaración de responsabilidad solidaria de este último frente a las acreencias laborales que fueron impuestas en el proceso ordinario laboral anterior, sin que para nada tenga que ver la naturaleza jurídica de la relación entre la institución hospitalaria y sus servidores, pues en ningún momento se planteó tal aspiración por parte de quien acude al amparo.

Vale la pena añadir que al atenerse a la norma invocada por el Colegiado para impartir el conocimiento del asunto, esto es, el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, que dice «Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (Subraya la Sala); es claro que dicha jurisdicción no tiene competencia para conocer del presente asunto, pues, como se advierte y también así lo hizo la autoridad cuestionada, la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales, es con ocasión a la responsabilidad solidaria que tiene el hospital conforme al artículo 34 del CST, asunto que proviene de un contrato de trabajo entre CORFENIX y la accionante, definido y declarado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Así las cosas, asignarle la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, resulta desproporcionada y además le impone a la accionante una carga inadecuada, al exigirle modificar sus pretensiones, pues no queda clara la acción que se debe proseguir al no mediar acto administrativo alguno contra el cual pueda dirigirla.

En ese orden la decisión judicial sub judice, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la autoridad cuestionada al resolver el conflicto de competencia puesto en consideración, desnaturalizó el problema jurídico planteado, pues, se itera, lo que busca la actora con el segundo trámite interpuesto, es la declaración de responsabilidad solidaria del hospital referido con base en la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral entre la Corporación para la Salud Fénix CORFENIX y la accionante, de ahí que únicamente se llama a responder a la entidad pública por virtud del artículo 34 del CST.

Por esas razones, se impone conceder el amparo solicitado y, como consecuencia, se deja sin efecto la decisión del 23 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se ordenará que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisión que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y Séptimo Administrativo de la misma ciudad, conforme a la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA el fallo de tutela impugnado y en consecuencia se dispone TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ERIKA PARRA ESCOBAR, acorde a los razonamientos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión del 23 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, ORDENAR a la citada Corporación que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisión que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y Séptimo Administrativo de la misma ciudad conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín devolver el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los tres (3) días siguientes, a la notificación de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00