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STL2263-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46136 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2263-2017 Radicación n.° 46136 Acta Extraordinaria n.° 18 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto a la acción de tutela que promovió en causa propia MARÍA HELENA VARGAS TRUJILLO, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la buena fe, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 41001310500320100009600, en el que obró como demandada.

Afirmó, en síntesis, en apoyo de su solicitud, que el señor Yhon Jairo Torres promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, en procura de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo realidad entre ellos, así como el pago de algunas prestaciones sociales; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el número de radicado 41001310500320100009600; que aquel despacho judicial, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a pagar los conceptos pedidos por el demandante; que, no obstante, en la citada providencia el funcionario judicial incurrió en un error aritmético grave, pues, pese a que determinó en la parte considerativa de la sentencia, que el valor adeudado por concepto de prima de servicios era $207.041, en la parte resolutiva la condenó a pagarle al demandante $1.784.500 por el mismo concepto.

Relató que instauró recurso de apelación contra la sentencia del juzgado; que del citado recurso conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación profirió sentencia de segunda instancia el 30 de julio de 2014, en la que, si bien modificó parcialmente el proveído recurrido, no corrigió el error aritmético cometido por el a quo.

Aseguró que, con ocasión de los hechos antedichos, promovió una acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral en el que fue parte; que dicho mecanismo constitucional le fue negado por esta misma Sala, en sentencia STL3838-2015; que impugnó la citada decisión y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la de primer grado, al paso que le indicó que la tutela no era procedente para corregir un error aritmético que debía enmendar el funcionario que había obrado como juez natural en el proceso ordinario.

Señaló que, con fundamento en lo decidido por la Sala de Casación Penal, presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, una solicitud de corrección aritmética de la sentencia de fecha 29 de enero de 2014; que, no obstante, en un acto de absoluto desconocimiento de sus derechos fundamentales, el citado despacho le negó la solicitud en tal sentido, porque consideró que la misma era extemporánea.

Con fundamento en los hechos relatados, pidió que se protegieran las garantías constitucionales señaladas y que, como medida idónea para restaurar las mismas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 29 de enero de 2014. Solicitó, además, que se ordenara a la accionada que profiriera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que corrigiera el error aritmético cometido.

La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, corporación que declaró improcedente la salvaguarda constitucional mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2016 (folios 13 a 17). Al ser impugnado el fallo referido, esta Sala advirtió que el reproche de la accionante se hacía extensivo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en tal medida, declaró la nulidad de todo lo actuado mediante auto de fecha 25 de enero de 2017 y se arrogó la condición de juez constitucional de primera instancia (folios 5 a 9).

De conformidad con la decisión referida, esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017, en el que corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.

El instrumento descrito, únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todas las herramientas que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal, de tal suerte que, en los casos en los que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Claro lo anterior, procede la Sala a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, a la luz del principio de residualidad o subsidiaridad al que se hizo previa alusión, es procedente el presente mecanismo de amparo: A folios 70 a 83, obra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Yhon Jairo Torres contra la aquí accionante, en la que, a juicio de ésta, se incurrió en error aritmético significativo.

A folios 84 a 86, reposa copia del recurso de apelación que presentó la aquí accionante contra la sentencia declarativa previamente referida, en el que no manifestó reparo alguno con relación al error aritmético señalado. A folios 20 a 32 del segundo cuaderno, se encuentra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la que dicha corporación resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario seguido por Yhon Jairo Torres contra María Helena Vargas Trujillo y Helena Trujillo de Vargas, en el sentido de DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO por la suma de $2.970.000, en los términos descritos este proveído (sic), para deducir este monto de las condenas dispuestas […] A folio 90, obra auto de fecha 3 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva obedeció y cumplió lo resuelto por el superior.

A folio 92, reposa la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, presentada por Yhon Jairo Torres. A folios 94 y 95, obra auto de fecha 13 de abril de 2015, notificado el 15 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento ejecutivo contra María Elena Vargas Trujillo, por las sumas contenidas en la sentencia de fecha 29 de enero de 2014.

A folio 96, obra informe expedido por la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en los siguientes términos: «El pasado 29 de abril a última hora hábil, venció el término dado a la parte ejecutada para pagar o excepcionar, término que culminó en silencio». A folio 97, reposa auto de fecha 6 de mayo de 2015, en el que el juzgado accionado dispuso: «Teniendo en cuenta que han vencido los términos dados al ejecutado para excepcionar o pagar en silencio, el despacho obrando de conformidad a lo previsto en el Art. 521 del CPC, hoy Art. 446 del C.G.P., ordena seguir adelante con la ejecución».

A folio 98, se encuentra auto de fecha 8 de febrero de 2016, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva requirió a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo, para que presentaran liquidación del crédito. A folio 100, reposa copia de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, el 22 de febrero de 2016. A folios 102 a 104, obra una solicitud de corrección aritmética, presentada por la señora María Helena Vargas Trujillo, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 29 de enero de 2016.

A folio 117, se encuentra el auto de fecha 17 de mayo de 2016, mediante el cual el juzgado accionado negó la solicitud de corrección aritmética presentada por la señora Vargas Trujillo. A folio 131, reposa auto de fecha 26 de mayo de 2017, mediante el cual el mismo despacho judicial referido resolvió: « RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, impetrados por la demandada MARÍA HELENA VARGAS TRUJILLO en contra del auto fechado 17 de mayo de 2016, por extemporáneos».

Así las cosas, al revisarse detalladamente la totalidad de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, así como las adelantadas en el proceso ejecutivo que siguió a dicho juicio declarativo, para esta Corte es claro que la señora María Elena Vargas Trujillo, aquí tutelante, no manifestó el reparo que tenía con relación a los cálculos contenidos en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 29 de enero de 2014, en el recurso de apelación que promovió contra dicha decisión ante la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como tampoco lo hizo en el término de traslado del auto de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual el juzgado referido libró orden de pago por las sumas contenidas en la referida sentencia. Aunado a lo anterior, resulta manifiesto que, si bien la accionante pidió, después de vencido el término de traslado de la orden ejecutiva, la corrección aritmética de la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, al serle negada dicha solicitud por el a quo, no la recurrió en forma oportuna, tal y como se concluye de las actuaciones enunciadas y de las registradas en la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos, de cuyo contenido se desprende que los medios de impugnación con los cuales pretendió controvertir tal decisión, le fueron negados por extemporáneos.

Ante tal panorama, se considera que la tutelante desatendió, por su propia negligencia, todas las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el mencionado proceso ordinario y en el ejecutivo que se adelantó con posterioridad, como tampoco revivir las oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dichos trámites.

Por las razones anteriores, se negará la salvaguarda solicitada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11