Radicación n.°106070 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2262-2024 Radicación n.°106075 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA propuso contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEFENSOR DEL PUEBLO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.°66001221300020230048600 I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: El convocante promovió acción de tutela (2023-0048600) en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la que denunció la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de la acción popular identificada con radicado n.°66001310300320220008800 Inicialmente el asunto fue repartido a esta Sala y, por auto de 8 de noviembre de 2023, la inadmitió para que identificara el radicado único nacional de la acción de tutela que reprochaba y la fecha de la providencia criticada que emitió la Sala de Casación Civil y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; igualmente, que señalara el reparo o cuestionamiento puntual frente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
De no subsanarse lo anterior, esta Sala dispuso que se entendería que la acción de tutela se presentaba contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA con ocasión del asunto popular No. 660013103 003 2022 00088 00, autoridad que conocía de ese trámite. En vista de que el accionante guardó silencio, por auto de 22 de noviembre de 2023, el asunto fue remitido a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira, con el fin de que se asignara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe.
Cumplido lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira por auto de 24 de noviembre de 2023 ordenó la devolución del escrito de tutela al accionante, por incluir palabras irrespetuosas. El accionante censuró el auto proferido por el Colegiado accionado, para lo cual, indicó: el digno y majestuoso juzgador Constitucional carlos (sic) garcia (sic), deside (sic) rechazar mi tutela aduciendo sin prueba alguna en derecho que mi escrito constitucional de tutela contiene palabras irrespetuosas, sin embargo nunca prueba nada de lo que manifiesta y me niega mi acceso a la administración de justicia de raíz. olvidando mi libre desarrollo de la personalidad olvidando que he pedido a saciedad se me nombre o conceda amparo de pobreza para mis tutelas y acciones populares pues no soy abogado y no escribir como me lo impone, exige y pretende mandar el tutelado […] Señaló que accionaba también a la procuradora general de la nación, al defensor del pueblo, porque ha solicitado de manera infructuosa que le informen día, mes y año en el que presentarán acción de reparación directa contra la administración de justicia ante la mora judicial y la renuencia para tramitar sus acciones populares.
Por lo anterior, solicitó: SE ORDENE AL MAGNIFICANTE CRISPINO MAGISTRADO […] QUE REMITA LA ACCION (sic) DE TUTELA QUE RECHAZO (sic) ANTE LA H CSJ SC LABORAL, PUES ASI (sic) LO PEDI (sic) EN MI TUTELA QUE RECHAZA […] QUE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS MIS ACCIONES POPULARES […] que aplique siempre mi buena fe como principio constitucional y DEMUESTRE…cuales son mis palabras irrespetuosas en la tutela que rechaza [y se le] ordene al magistrado tutelado separarse de todas mis acciones Constitucionales […] Que se ordene a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo « aporten copias digitales de todas mis peticiones…y sus respuestas dadas…a fin de probar que no me garantizan art 29 cn [y] se les ordene informar día, mes y año en que presentaran acción de reparación directa a mi nombre ».
Pidió también que se conceda amparo de pobreza. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 5 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente del asunto e indicó que en el auto cuestionado se encuentran las razones jurídicas que motivaron la devolución del escrito de tutela al accionante, destacó que el ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 44 del CGP – poderes correccionales del juez- « es inaplazable ante ciudadanos como quien promueve esta acción de tutela, que no solo hacen ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la administración de justicia, sino que, lo realizan en condiciones que atentan contra la institucionalidad, acudiendo a la ridiculización o al uso de groserías en sus intervenciones».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación. Por su parte el Juzgado Quinto Homólogo de la misma urbe realizó un recuento de las acciones populares adelantadas por el actor ante esa instancia. La Procuraduría solicitó su desvinculación. Destacó que frente « a la pretensión que formula el accionante, para que la Procuraduría General de la Nación aporte copias digitales de todas sus peticiones […] y de las respuestas a las mismas […] no explica cuál el sustento de dicha pretensión, puesto que no refiere si este Órgano de Control, posiblemente, ha violado su derecho fundamental de petición frente a solicitudes que hubiera elevado anteriormente en ese sentido a la entidad ».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la protección invocada, tras señalar que es la presente acción no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en providencias de la misma naturaleza.
En torno a las pretensiones encaminadas a que se acepten los desistimientos de todas sus acciones populares, señaló que el accionante no acreditó la radicación de tales solicitudes ante el juez natural. En relación con la pretensión dirigida a que se le ordene al «magistrado tutelado separarse de todas mis acciones Constitucionales», indicó que si el accionante consideraba que el magistrado estaba incurso en alguna causal de impedimento y no la declaró, pudo formular recusación y no lo hizo, por lo que, tal omisión imposibilitaba el uso de esta senda constitucional.
Finalmente, en relación con los cuestionamientos dirigidos contra la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo, señaló que su vinculación era aparente, en tanto que en el escrito inicial no se les atribuyó hecho u omisión alguna que soporte su convocatoria a este trámite. Ni se precisó de modo claro y directo cómo esas autoridades se encuentran directamente comprometidas con la situación fáctica que origina la presunta vulneración de derechos IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual indicó, únicamente, que exigía « demostrar qe (sic) m i (sic) irrespeto demostrar qe (sic) o s (sic) ee (sic) viola el acceso a la administración de justicia a l (sic) rechazar mi tutela ».
CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En este asunto la Sala observa que el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira, con ocasión del auto de 24 de noviembre de 2023 que devolvió el escrito tuitivo al accionante por contener palabras irrespetuosas.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión hoy cuestionada -24 de noviembre de 2023- y la presentación de la queja -30 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, toda vez que se trata de una decisión emitida en acción de tutela diferente a la sentencia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En efecto, la célula judicial enjuiciada advirtió que « de la lectura de la demanda propuesta por el señor Mario Restrepo, se evidencia que la misma incluye palabras irrespetuosas ». Por tal motivo, ordenó su devolución de conformidad con el numeral 6.° del artículo 44 del Código General del Proceso y en consonancia con lo dicho en el « precedente de este Tribunal que en un caso similar expresó »: Al respecto vale la pena relievar que “La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.” En consecuencia, en uso de la facultad contenida en el numeral 6° del artículo 44 del CGP (Conc.
Art. 4° Dec. 306/92), se dispone la devolución del escrito contentivo de la demanda al accionante”. (Auto del 06 de octubre de 2023, radicado 66001221300020230039800). De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales consideró que en virtud de las facultades del juez descritas en el artículo 44 del CGP era viable devolver el escrito al accionante por contener palabras irrespetuosas.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00