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STL2261-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00228-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2261-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00228-00 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, MARCO FABIÁN PÉREZ CIPAGAUTA, LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, LUIS FERNANDO QUINTERO MESA, LUZ STELLA QUINTERO MESA y ELCEARIO ALFONSO LOAIZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2015 00127[footnoteRef:1] de Oscar Fernando Quintero Mesa contra Thomas Greg and Sons Transportadora de Valores S.A.S. y la Institución Universitaria Antonio José Camacho en el que pretendió que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo que finalizaron sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que tenía fuero de estabilidad laboral reforzada. [1: 76001310501720150012700] Uno, celebrado con la primera de las demandadas -entre el 1. ° de junio de 1995 y el 27 de junio de 1999- y el otro, suscrito con la segunda enjuiciada, desde el 30 de junio de 2010 hasta el 1. ° de febrero de 2012.

En consecuencia, solicitó su reintegro al último cargo que venía desempeñando y el reconocimiento de los salarios y las acreencias laborales que dejó de percibir desde el momento del despido hasta que se ordenara su reintegro. Por sentencia de 25 de junio de 2016, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el accionante la recurrió en apelación. El 31 de julio de 2017, el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite procesal por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Cali.

Arribadas la diligencias, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de idéntica urbe y se identificó con el número de radicado 2017 00262[footnoteRef:2]. [2: 76001333300220170026200. ] Por proveído de 18 de diciembre de 2017, la referida autoridad judicial inadmitió la demanda tras considerar lo que sigue: Como quiera que la Institución Antonio José Camacho es una entidad do (sic) naturaleza pública resultaría procedente impartir estudio de admisión a la demanda, de no ser porque en virtud de la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, la demanda carece de los requisitos propios del medio de control asignado -nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del CPACA) y de los elementos para que se estructure la demanda en forma de que trata el T[í]tulo V de la Ley 1437 de 2011.

Por lo antedicho, este Despacho inadmitirá el medio de control interpuesto, en virtud de lo consagrado en el artículo 170 ibidem. Ulteriormente, el propulsor presentó solicitud de retiro de la demanda y en providencia de 28 de noviembre de 2019, el juzgado cognoscente la autorizó y archivó el proceso. El accionante Oscar Fernando Quintero Mesa criticó que la juez que conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral era « ilegítima [y fue] comprada » porque « era compañera de uno de los abogados de la entidad demandada ».

Arguyó que, contrario a lo aducido por el fallador de primer grado, se demostró que al momento de la finalización del contrato de trabajo tenía estabilidad laboral reforzada, de ahí que se debiera « ordenar el restablecimiento del vínculo laboral ». Solicitó que se revocara la providencia de 31 de julio de 2017 porque, en su criterio, desconoció el auto 1709 de 2025 de 29 de octubre de 2025, mediante el cual la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en virtud de la acción constitucional que promovió contra el Juzgado Cuatro Administrativo de Pereira, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Administración Pública de Pereira y los Juzgados Doce y Diecisiete Civiles del Circuito de Cali.

Con base en tales supuestos, pidió lo que sigue: 9) ORDENAR LA NULIDAD DE la sentencia del juez del juzgado 17 laboral del circuito de Cali Y COMO CONSECUENCIA restablecer mis derechos, de manera inmediata, urgente e impostergable, obligar a que el juez tenga que pagarme una indemnización equivalente a 700.000(setecientos millones de pesos, más la indexación y los intereses) ORDENAR LA NULIDAD DE la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de Germán Varela Collazos y sus Magistrados homólogos, del 31 de julio de 2017, y como lo ordenó [el 29 de octubre de 2025 un magistrado] y sus Magistrados homólogos, revocar parcialmente la demanda laboral y acceder de manera inmediata al reintegro a los cargos superiores de los 08 contratos laborales, sin solución de continuidad que se tenían y a los 7 contratos de estudios, que aún están vigentes, de los 10 pregrados, la especialización, las Maestrías, los doctorados y los posdoctorado y más de manera inmediata, urgente e impostergable, Y COMO CONSECUENCIA restablecer mis derechos, de manera inmediata, urgente e impostergable, obligar a que el juez tenga que pagarme una indemnización equivalente a 700.000(setecientos millones de pesos, más la indexación y los intereses)[footnoteRef:3] [3: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.] En consecuencia, se extrae que lo pretendido por el promotor es que se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 25 de junio de 2016 y 31 de julio de 2017, para que, en su lugar se les ordene a los estrados enjuiciados dictar una decisión favorable a sus aspiraciones.

Por auto de 4 de febrero de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Además, se escindió la acción de tutela respecto de los reparos elevados contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero de Ejecución Civil Municipal, Séptimo Penal del Circuito, Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, Segundo Administrativo Oral, Segundo Laboral, Once Laboral de Cali y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cali y Manizales.

En consecuencia, se ordenó su remisión a las autoridades respectivas para que se impartiera el trámite correspondiente. La Institución Universitaria Antonio José Camacho manifestó que fue demandada dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2015 00127 por Oscar Fernando Quintero Mesa, rindió un informe de las actuaciones allí surtidas e informó lo siguiente: […] el accionante ha presentado más de 50 Acciones de Tutela de manera desmedida e inapropiada en donde en algunas ha accionado directamente contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, y/o contra distintitas instituciones de educación superior, EPS, Policía Nacional, Fondos de Pensiones y autoridades judiciales incluida la Corte Suprema de Justicia, y en otras la UNIJAJC ha sido vinculada […] Todas las acciones de tutela presentadas por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la institución, o en las que solicita la vinculación de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, narran de alguna manera los mismos hechos, y propone las mismas pretensiones, en contra de la institución, pretensiones propias de una acción ordinaria laboral o de una acción administrativa contractual, puesto que no hay vulneración de Derecho Fundamental alguno. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y destacó que esta corporación -en oportunidades anteriores- negó acciones de tutela presentadas por el promotor en similares términos a los aquí expuestos.

También, advirtió: […] que de las múltiples tutelas de las cuales (…) ha sido vinculado o accionado no se establece con claridad lo que pretende la parte accionante, como quiera que reiteradamente lo que se allega son extractos de otras providencias que se trascriben sin poder establecer alguna vulneración de derechos por parte de este despacho para con el actor.

Oscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia Becerra Restrepo y Elceario Alfonso Loaiza allegaron copia del auto n. ° 1709 de 29 de octubre de 2025 emitido por la Corte Constitucional. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine el convocante censura las providencias de 25 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y de 31 de julio de 2017 en donde se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso. Al efecto, nótese que esta Corporación -en sentencia CSJ STL619–2025 de 7 de mayo de 2025- resolvió la solicitud tutelar n. ° 2025 00863[footnoteRef:4], formulada por el accionante Oscar Fernando Quintero Mesa consistente en que se dejaran sin efecto las providencias aquí cuestionadas. [4: 11001020500020250086300. ] En dicha oportunidad, la Sala de Casación Laboral -en calidad de a quo constitucional- declaró improcedente el amparo implorado al aducir que el promotor desatendió el requisito de inmediatez.

En ese orden, explicó: […] el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, las providencias censuradas datan de 25 de julio de 2016 y 31 de julio de 2017, lo que evidencia que entre la calenda en que se expidieron y la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron más de siete (7) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. La anterior determinación no fue impugnada por el convocante motivo por el cual, el 6 de junio siguiente, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ulteriormente, el tutelante acudió nuevamente a la vía tuitiva y esbozó, entre otras pretensiones, la de que se dejaran sin efecto jurídico las providencias de 25 de junio de 2016 y 31 de julio de 2017.

La queja constitucional se identificó con el radicado n. ° 2025 00865[footnoteRef:5] y por sentencia CSJ STL7587-2025 de 13 de mayo de 2025, esta Sala dijo: [5: 11001020500020250086500] […] con respecto a la petición tendiente a que se dejen sin efecto las providencias de 25 de julio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali negó las pretensiones de la demanda y, el auto de 31 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el cual se declaró la nulidad del proceso, se evidencia que esto ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio, sin que sea viable entender que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de una acción diferente, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.

En efecto, en sentencia de 7 de mayo de 2025 proferida dentro del proceso 11001-02-05-000-2025-00863-00, esta Sala de Casación Laboral estudió la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el Ministerio del Trabajo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Thomas Greg And Sons Transportadora de Valores S.A. En dicho asunto, al igual que en esta súplica constitucional, el accionante pretendió que se dejaran sin efectos los proveídos de 25 de julio de 2016 y 31 de julio de 2017, proferidas al interior del trámite 76001-31-05-017-2015-00127-00, « siendo que, en su sentir, “era procedente el reintegro por ser una persona en estado de debilidad manifiesta”».

La precitada decisión fue recurrida en impugnación por el promotor y la Sala de Casación Penal de esta Corporación -en fallo CSJ STP10153-2025- confirmó la decisión de primer grado, luego de considerar lo siguiente: […] en cuanto a la aspiración de dejar sin efecto las providencias de 25 de julio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali negó las pretensiones de la demanda y, el auto de 31 de julio de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el cual se declaró la nulidad del proceso, se evidenció que este tópico ya fue objeto de estudio por parte de un juez constitucional.

Así le asistió razón a la Institución Universitaria Antonio José Camacho. Lo anterior, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela con radicado 11001020500020250086300 estudió ese asunto. En esta, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA accionó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el Ministerio del Trabajo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Thomas Greg And Sons Transportadora de Valores S.A. En dicho asunto, al igual que en esta súplica constitucional, el accionante pretendió que se dejaran sin efectos los proveídos de 25 de julio de 2016 y 31 de julio de 2017, emitidas en el trámite 76001310501720150012700, «siendo que, en su sentir, “era procedente el reintegro por ser una persona en estado de debilidad manifiesta”».

El 21 de julio de 2025, la homóloga Sala Penal remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De lo descrito en precedencia, emerge con claridad que la petición deprecada en aquellas oportunidades alude a una idéntica a la expuesta en la presente, que, se itera, corresponde a dejar sin efecto las providencias de 25 de junio de 2016 y 31 de julio de 2017.

Así las cosas, se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en la primera providencia (CSJ STL619–2025), pues no es viable que a través de esta queja constitucional y excusándose en la interposición de nuevas solicitudes -que realmente reflejan una diversidad de objeto y causa meramente aparentes- pretenda que se someta a estudio constitucional, una vez más, igual controversia.

Sumado a lo anterior, al verificarse el portal web de Consulta de Procesos Nacional Unificada se avizora que el expediente de la acción de tutela n. ° 2025 00863 se remitió el 6 de junio de 2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T11253064); no obstante, por auto de 29 de julio de 2025 no fue seleccionado para ese mecanismo.

También, se constató que el expediente del trámite tuitivo n. ° 2025 00865 se radicó en la Corte Constitucional el 12 de agosto de 2025 y por providencia de 30 de septiembre de igual año, no fue seleccionado para su revisión. Ante estas resultas, el accionante no presentó solicitud de insistencia ciudadana -en ninguna de las quejas constitucionales referenciadas- lo cual quiere decir que desaprovechó el mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para exponer sus reparos ante los funcionarios habilitados para el efecto.

De ahí que se predique  cosa juzgada constitucional, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo e impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. Ahora, aunque la presente acción de tutela también fue promovida por Marco Fabián Pérez Cipagauta, Luz Divia Becerra Restrepo, Luis Fernando Quintero Mesa, Luz Stella Quintero Mesa Y Elceario Alfonso Loaiza nótese que los tutelantes carecen de legitimación en la causa por activa para controvertir las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2015 00127, toda vez que no son sujetos procesales, no han sido vinculados y tampoco han intervenido en el mismo.

Memórese que, sobre la legitimación en la causa por activa, esta Corporación ha sostenido, en armonía con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que el habilitado para impetrar la acción constitucional es exclusivamente el titular del derecho presuntamente vulnerado, quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Este requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados para ejercer la acción son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a los derechos fundamentales incoados de los citados tutelantes, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para formular esta acción constitucional, pues no existe un interés legítimo que los vincule al proceso ordinario criticado.

Por lo expuesto se declarará la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00