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STL2261-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

Radicación n.°105999 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2261-2024 Radicación n.°105999 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARINA ECHAVARRÍA URIBE propuso contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la accionante, junto con Marina Uribe Caipa, Alexander de Jesús, Cristofero, Sandra Liliana y Rosa Elvira Echavarría Uribe, promovieron demanda verbal de responsabilidad civil médica en contra de la sociedad médica antioqueña – SOMA SA -, la EPS Suramericana SA y el médico Juan Camilo Álvarez Pava, en la que pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios causados por la deficiente atención médica de su cónyuge y padre, Pedro Nel Echavarría. El Juzgado cognoscente en proveído de 17 de enero de 2023, entre otras cosas, negó la prueba por informe solicitada por los demandantes consistente en que se oficiara a la empresa Tigo-Une para que indicara a qué abonado pertenecía una línea telefónica, prueba con la que pretendían demostrar que el médico demandado en su contestación al hecho 12 de la demanda faltó a la verdad, pues allí aseguró que el número de teléfono correspondía al de su consultorio y no al de la residencia del paciente.

Inconformes con lo resuelto, los demandantes presentaron recurso de reposición y de apelación, por auto de 18 de julio de 2023 el Juzgado mantuvo su decisión y, por auto de 18 de agosto siguiente, la Sala Civil accionada confirmó el auto recurrido. La accionante cuestionó las decisiones adoptadas al interior del trámite de su interés, pues, en su sentir, se omitió valorar que « se trata de una prueba cuyo objeto emerge directamente de la contestación de la demanda [y], conlleva una interpretación extensiva e infundamentada (sic) a la literalidad del artículo 173 del C.G.P., vulnerando así el derecho al decreto de prueba(… )».

Indicó que atendiendo lo dispuesto en el citado artículo, cumplió con la carga de elevar el derecho de petición y ante la ausencia de respuesta, procedió a solicitar la prueba al juzgado, « lo que no parece lógico, y no es dable sustraerlo de la disposición normativa, es la extensión que hace el ad quem de la carga de la parte de realizar trámites adicionales al derecho de petición cuando a este no se le dio la respuesta legalmente obligatoria, pues omitida esa obligación legal por el peticionado, es la circunstancia que habilita normativamente la viabilidad del oficio judicial para la consecución de la información requerida mediante el derecho de petición ».

En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las providencias que negaron el decreto de la prueba solicitada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que, en relación con los hechos denunciados en el escrito de tutela, se remitía a los elementos de hecho y de derecho que fundamentaron las decisiones proferidas en esa sede.

Por su parte, la magistratura accionada remitió el enlace de acceso al expediente del asunto, indicó que en la providencia censurada se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión adoptada, los cuales no pueden calificarse como arbitrarios o caprichosos, pues, se fundamentaron en normas aplicables al caso concreto, por lo que pidió negar el amparo deprecado.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras señalar que la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque consideró que lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la corporación accionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito genitor y señaló que el a quo constitucional erró al considerar que con otras pruebas se podía obtener la información requerida; y el segundo error lo denominó « de alcance», en relación con lo que señaló: El derecho de la parte a solicitar pruebas que sean pertinentes al litigio en una oportunidad procesal válida no se puede limitar por el juzgador cuando la prueba solicitada es pertinente a la temática del litigio y no es redundante en su objeto preciso a otras pruebas, pues no es el juez de antemano (en el decreto de las pruebas) el conocedor de la (sic) posibilidades materiales que tienen las partes de probar sus supuestos de hecho con los distintos medios de prueba que solicita, y por tanto es está una facultad de parte.

Ahora bien la no redundancia de esta prueba solicitada emerge de la especificidad del objeto de esta prueba, no es dable que sea objeto de testimonios de terceros y las declaraciones de parte no pueden ser un escenario excluyente de otras posibilidades probatorias por su misma lógica y su relevancia además de ser reconocida por el Tribunal en su auto, emerge de la contradicción entre las versiones de la demanda y la contestación en el punto específico, siendo el tema de contradicción relevante para entender el contexto de la atención médica declarado en los hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En este asunto la Sala observa que la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, con ocasión del auto de 18 de agosto de 2023 que confirmó el auto de 17 de enero de esa misma anualidad, mediante el cual se le negó una prueba consistente en oficiar a la empresa Tigo-Une para que indicara a qué abonado pertenecía una línea telefónica.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal destacó que de acuerdo a los preceptos normativos que regulan la actuación probatoria, es deber de las partes probar los fundamentos fácticos que puedan edificar los efectos jurídicos perseguidos, para lo cual, deben hacer uso de los medios suasorios que sean pertinentes, conducentes y útiles, considerando la posibilidad de aportar la prueba, en caso de que la parte que la solicita esté en capacidad de conseguirla y, en caso contrario, podrá invocar su decreto y práctica.

Al descender al caso, el Tribunal recordó que con la prueba solicitada los demandantes pretendieron demostrar la falsedad de la afirmación efectuada en la contestación por el galeno demandado, para demostrar que el número de teléfono indicado en la historia clínica de alta, de fecha 7 de diciembre de 2011, correspondía al número de la residencia del paciente y no al del consultorio del médico.

Destacó que, para conseguir la prueba de marras, previo a la solicitud al juez, los demandantes elevaron derecho de petición a la empresa de telefonía, el cual a la fecha de emisión de la providencia criticada aún no se había contestado y, en virtud de lo anterior, solicitaron al juez que, a través del decreto de una prueba, conminara a la empresa a dar respuesta a la solicitud.

En ese contexto, el Tribunal señaló que dicha prueba resultaba impertinente, en tanto que eran los demandantes quienes tenían la posibilidad de obtenerla, como ya lo habían gestionado, por lo que no emergía dable hacer uso de una orden judicial para suplir la actividad como promotor en la obtención de la prueba. Agregó que, « está en cabeza suya el hacer los requerimientos y diligencias necesarias para recibir la información pretendida.

Y solo en el evento en que resulte infructuoso su cometido, lo cual deberá demostrar en el proceso, tiene la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para que se dé aplicación a la parte final del párrafo segundo del artículo 173 del C.G.P.». Finalmente, memoró que, en relación con la procedencia de la prueba por informe, el artículo 275 del CGP « a petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo en los casos de reserva legal».

Indicó que, para el propósito perseguido por el apelante, la prueba por informe no era la adecuada en la obtención de una información, que no requiere de la complejidad que implica un informe, por cuanto, para obtener la información requerida y tener certeza de a quién le fue asignada determinada línea telefónica, el derecho de petición era la vía adecuada.

De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales consideró que la prueba solicitada no resultaba impertinente y, en ese sentido, había lugar a negarla. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00