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STL2261-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 54442 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2261-2019 Radicación n.° 54442 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ÁLVARO GONZÁLEZ PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que interpuso demanda laboral con Colpensiones para el reconocimiento y pago del 14% por cuanto su cónyuge dependía económicamente de él, junto con el retroactivo desde el 29 de septiembre de 2014 y los intereses de mora; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, el 13 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de prescripción y lo condenó en costas; que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal conoció y por fallo de 25 de septiembre de 2018, confirmó. Alegó que «consciente de que se trata de dos distritos judiciales totalmente independientes, es preciso manifestar que en la ciudad de Bucaramanga, se han adelantado varios procesos laborales con las misma pretensiones que se incoan en esta causa y el criterio del Honorable Tribunal de Bucaramanga, ha sido el mismo que adopta la Corte Constitucional en su sentencia SU – 310 de 2017 y se ha reconocido el derecho, más allá de estar inmerso en la prescripción trianual de que habla el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo o el 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social».

Precisó que los jueces vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto desconocieron la fuerza vinculante del precedente judicial proferido por la Corte Constitucional, en virtud del cual se estableció «la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo».

Resaltó su condición de persona de especial protección por contar con 84 años y solicitó que se deje sin efectos las decisiones proferidas por los jueces de instancia al interior del proceso ordinario adelantado contra Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a los falladores reconocer los incrementos pretendidos, conforme al criterio de la sentencia SU-310 de 2017 proferida por la Corte Constitucional.

Por auto de 5 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones. El juzgado accionado indicó que la decisión de primera instancia dictada en el proceso cuestionado «atendió en su integridad el debido proceso»; aclaró que se apartó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de manera fundamentada y con apego a las sentencias de la Sala de Casación Laboral declaró la prescripción de los incrementos solicitados, sin que ello conllevara a la vulneración de las garantías constitucionales del aquí accionante.

Colpensiones reseñó el trámite adelantado y resaltó la improcedencia de las vías de hecho alegadas por el accionante, por lo que pidió que se negara el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, en últimas, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de 25 de septiembre de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada del reconocimiento y pago del incremento pensional. No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, es así que al análisis del marco normativo aplicable al caso y, con apoyo a la jurisprudencia que sobre la temática allí debatida ha adoctrinado esta Sala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el juez de segundo grado indicó que en el proceso se demostró que el demandante cumplió con los requisitos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener el derecho a los incrementos pensionales por personas a cargo, como también que la demandada propuso como excepción la prescripción; de ahí que, estableció que se «encontró probado tal medio exceptivo en la aplicación de los reiterados pronunciamientos que ha emitido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral acerca de la operatividad del fenómeno jurídico de la prescripción trienal en torno a los incrementos pensionales, la cual se hace exigible a partir del reconocimiento de la pensión; no obstante la posición contraria o distinta que pueda tener la Honorable Corte Constitucional en los casos específicos allí tratados».

Aclaró que no resultaba posible tenerse en cuenta los casos análogos señalados por el actor en diferentes pronunciamientos al interior de una acción de tutela, pues son casos específicos y sus efectos son inter partes. Finalmente, sostuvo que con los elementos de juicio allegados quedó demostrado que el demandante fue pensionado el 26 de octubre de 1994, de ahí que tenía hasta el 26 de octubre de 199 para solicitar el incremento; no obstante, solo lo hizo hasta el 28 de septiembre de 2017 «cuando habían transcurrido 22 años, 11 meses y 2 días, superando inobservablemente los 3 años que alude la norma» y concluyó que «al no cumplirse con la reclamación oportuna por parte del demandante en procura de su momento pensional se debió aplicar los efectos jurídicos de la prescripción, alegada oportunamente y debidamente en este proceso, razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia».

Dado lo anterior, queda claro que el juez de segundo grado no desconoció las garantías constitucionales del demandante, pues de manera clara y coherente sostuvo la prescripción del derecho a los incrementos pensionales y de manera justificada justificó las razones por las que se aparataba de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y porque los casos señalados como análogos no eran aplicables.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00