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STL2261-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71039 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2261-2017 Radicación n° 71039 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAÚL CÉSPEDES RIOBO en representación de su menor hija contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 19 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el ICFES y el ICETEX.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su menor hija al derecho fundamental a la igualdad, el cual considera le está siendo conculcado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que su grupo familiar se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, desde el 31 de enero de 2001, tal como lo certifica la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Expuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y el ICETEX, se encuentra promocionando la convocatoria «ser pilo paga»; que de acuerdo a los requisitos exigidos en el citado concurso su hija no cumple con el de estar registrada en la base del SISBÉN con corte al 22 de septiembre de 2016, en razón a que «fue excluida por su condición de pertenecer a un grupo de desplazados por la violencia», aun cuando el Ministerio de Educación Nacional se comprometió a adelantar las gestiones necesarias a fin de incluir a la «población diversa», lo cual no ha realizado y por ende discrimina «un grupo vulnerable de la sociedad colombiana como lo es la población de jóvenes en situación de desplazados».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas «que permitan en los requisitos “ser pilo paga 3” que también los jóvenes que se encuentren en situación de desplazados inscritos en la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, puedan acceder a la convocatoria».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante auto del 5 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 19 de diciembre de 2016, negó el amparo deprecado al concluir que no se encuentra probada la vulneración al derecho a la igualdad de la parte actora.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 84 a 86 y en virtud del cual reitera el amparo de las prerrogativas deprecadas, bajo iguales argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, es que si bien es cierto el derecho a la salud por sí solo no ostenta la calidad de fundamental, puede alcanzarla por conexidad cuando afecta otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso del derecho a la vida, evento en el cual es posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los derechos de los niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, tienen la categoría de fundamentales y que dentro de ellos se encuentra el derecho a la educación, derechos que tal como allí mismo se indicó, prevalecen sobre los de los demás. Sin embargo, revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar.

Analizado el caso planteado por el señor Raúl Céspedes Riobo, quien actúa en representación de su menor hija, conforme a los hechos y respuestas dadas por las autoridades implicadas y a la impugnación, es claro que la queja se encuentra enfilada en su desacuerdo de no haber sido incluida la joven en el programa «Ser pilo Paga 3», el cual está liderado por el Gobierno Nacional a través del ICETEX y en el que se impuso como requisito además de haber cursado y aprobado grado 11 en el año 2016, tener puntaje global saber 11 ICFES igual o superior a 342 en el examen de Estado de educación media –ICFES Saber 11, tener la admisión en la Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad, pertenecer al Sisbén y encontrarse clasificado con el puntaje requerido de acuerdo al territorio en el que se encuentra «con Corte al 22 de septiembre 2016», requisito último que no cumple, en tanto que aduce que actualmente no se encuentra registrada en el Sisbén. Al respecto, el Programa «Ser Pilo Paga 3» el cual es producto de una iniciativa del Gobierno Nacional con la que se busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no tengan recursos económicos para sufragar dichos costos y que está siendo respaldado por el ICETEX, impone una serie de requisitos para acceder al mismo, como quiera que está dirigido a: 1.

Ser colombiano 2. Tener un puntaje igual o superior 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016 3. Cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016 4. Estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria, o en el caso de ser indígenas deben estar registrados dentro de la base censal del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016. 5.

Ser admitido un programa académico, en modalidad presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad (o en proceso de renovación de dicha acreditación), en sede o seccional cubierta por la resolución de acreditación. Ahora bien, revisadas las documentales que reposan en el expediente, se observa que el Icetex al evaluar los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en el programa Ser Pilo Paga 3, evidenció que la joven Céspedes Martínez, no presentó solicitud a la convocatoria, a más que realizado el cruce de información de la base de datos remitida por el ICFES, si bien la joven obtuvo un puntaje superior al establecido para acceder al referido programa, lo cierto es que de acuerdo al cruce realizado con la base de datos del sisbén con corte a 22 de septiembre de 2016 remitida por el DNP, no se encontró ningún registro de la menor, así mismo no acreditó estar admitida en una universidad, razón por la cual no se encuentra en la base de datos de posibles beneficiarios de la precitada convocatoria.

Por lo anterior actuar conforme a lo solicitado por la impugnante, de permitirle acceder a los beneficios establecidos en el programa ser pilo paga 3, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa.

Finalmente, es necesario resaltar que la situación de víctima a la que hace alusión la parte actora, no vulnera su derecho a la igualdad en tanto que el estar registrada en el Registro Único de Victimas, no le impedía acceder al programa solicitado de cumplir con los requisitos impuestos para goce del beneficio, máxime que existe por parte del Ministerio de Educación y el Icetex, convenios especiales para la población víctima del conflicto armado, donde puede la tutelante de igual forma acceder a los beneficios educativos de cumplir con los parámetros allí impuestos.

Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 19 de diciembre de 2016, dentro de la acción insaturada por RAÚL CÉSPEDES RIOBO EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el ICFES y el ICETEX.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9