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STL2260-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02826-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2260-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02826-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. S. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Servicios Postales Nacionales S. A. S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Lizeth Natalia Salcedo Pinilla adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo entre las partes desde el 9 de noviembre de 2021 hasta el 18 de septiembre de 2022.

En consecuencia, solicitó el pago a su favor de la prima de navidad causada junto con la indemnización moratoria y a las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con fallo de 17 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LA PRIMA DE NAVIDAD de conformidad de lo expuesto en la parte motiva de esta decisión frente a los procesos 2024-247, 2024-249, 2024-324 y 2024-326.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S de las pretensiones formuladas por los procesos 2024-247, 2024-249, 2024-324 y 2024-326 en los cuales fungen respectivamente como demandantes, las siguientes personas YURLEY ZULAY CASTRO JAIMES, MARITZA DELGADO TOLOZA, LIZETH NATALIA SALCEDO PINILLA e ISAAC OYOLA GARCIA de conformidad por lo expuesto en la parte motiva […] Inconforme con lo anterior, Lizeth Natalia Salcedo Pinillla interpuso recurso de apelación y, en providencia de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso: Primero. -Revocar la sentencia del 17 de febrero de 2025 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en lo que respecta al proceso con radicado No. 68001-31-05-002-2024-00324-01 Segundo. - Declarar que entre Lizeth Natalia Salcedo Pinilla, en condición de trabajadora oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo del 9 de noviembre 2021 al 16 de septiembre de 2022 Tercero. - Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Lizeth Natalia Salcedo Pinilla $841.512 por concepto de prima de navidad.

Cuarto. - Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Lizeth Natalia Salcedo Pinilla como indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, $33.333 diarios, a partir del 16 de diciembre de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago. Quinto. - Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción. […] La sociedad tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional por estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión de segunda instancia, pues, en su sentir, no realizó un « estudio real y de fondo en relación con la conducta de mi representada, pues solo limitó sus argumentos a señalar que no existió buena fe por parte de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S.», máxime que «el presunto incumplimiento de sus obligaciones como empleador no puede estar amparado bajo el aparente desconocimiento del régimen aplicable a sus relaciones de trabajo».

Además, sostuvo que el Tribunal ignoró que « existe una real discusión con relación con la naturaleza jurídica de la entidad y el régimen aplicable a sus trabajadores, así como, claramente se releva de analizar el impacto del pago de la prima de servicios de cara a la omisión en el pago de la prima de navidad». Por último, aseveró que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativo a que « para efectos de determinar la normatividad aplicable y la naturaleza jurídica de la entidad, se debe acudir al acto de creación y no a los estatutos o demás disposiciones diferentes a aquellas mediante la cual se autorizó la creación de la entidad pública ».

De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 28 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia. Mediante auto 18 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, toda vez que, quien manifestó actuar como apoderada de la parte actora, no aportó el poder que la facultara para tal efecto.

Subsanado lo anterior, en providencia de 23 de enero de 2026, esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Lizeth Natalia Salcedo Pinillla solicitó declarar improcedente el amparo.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones llevadas a cabo y remitió link del proceso. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió que se declare improcedente la acción por cuanto a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, igualmente, defendió que la decisión fue promulgada conforme a las disposiciones legales vigente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 28 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Servicio Postales Nacionales S. A. S. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como parte en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 28 de noviembre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de ese mismo año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, en la medida que de las pretensiones que se resolvieron desfavorablemente no alcanzaban el interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 28 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el Tribunal judicial accionado relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, indicó que no eran hechos de discusión que Lizeth Natalia Salcedo Pinilla laboró con Servicios Postales Nacionales S. A. S. a través de un contrato de trabajo a término fijo desde el 9 de noviembre de 2021 al « 16 de septiembre de 2022 »; que « la remuneración por tal servicio personal prestado para el 2021 ascendió a $908.526 y para el 2022 a $1.000.000 » que el cargo desempeñado fue de « auxiliar nivel 1/admisión y tratamiento » y que, al finalizar la relación laboral, la sociedad demandada no pagó la prima de navidad.

Acto seguido, manifestó que el problema jurídico se remitía a determinar si la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial durante la vigencia del contrato de trabajo y en caso afirmativo resolver si tenía derecho al pago de la prima de navidad prevista en el « artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, de manera proporcional al tiempo laborado.

Se verificará igualmente la procedencia o no de la indemnización moratoria a que alude el Decreto 797 de 1949 ». Establecido lo anterior, procedió al análisis de la naturaleza jurídica de la sociedad Servicios Postales Nacionales S. A. S., para lo cual se apoyó en las escrituras públicas por medio del cual se creó y modificó la naturaleza jurídica de la sociedad Servicio Postales Nacionales S. A., la cual pasó de ser una sociedad filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado a una pública vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Luego de transcribir apartes del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sostuvo que, […]no cabe duda que, con la modificación efectuada a través de la escritura Pública No. 1334 de 26 de mayo de 2011, la demandada pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado., por cuando “ el Estado posea el noventa por ciento (90% o más de su capital social”, tal y como se corrobora con el certificado emitido por el revisor fiscal principal de la encartada, en el que se hace constar que el porcentaje de participación pública en el capital de Servicios Postales Nacionales S.A.S. es el 100%.

Por lo tanto, aseguró que el régimen jurídico aplicable a la demandante era el dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, « tal y como la misma entidad lo reconoció en el acto mediante el cual modificó su propia naturaleza jurídica ». Prosiguió su tesis, trayendo a colación lo establecido en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y expuso que « quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, salvo que ocupan cargos de dirección y confianza, en tanto su calidad es la de empleados públicos ».

Además, se refirió al auto CC A-577-25, expedido por la Corte Constitucional para concluir que, Por manera que, no es posible sostener que la vinculación que existió entre las partes entre el 9 de noviembre 2021 al 16 de septiembre de 2022 hubiere estado regida por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, desde el 26 de mayo de 2011, la pasiva pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Por esto, no cabe duda de que, la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial durante la vigencia del contrato de trabajo, habida cuenta de que, no existe evidencia de que, su cargo como auxiliar nivel 1 / admisión y tratamiento, fuese de dirección y confianza. Con respecto a la prima de navidad, relacionó como marco normativo el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por la disposición 1 del Decreto 3148 y manifestó que la demandante debió devengar la prima de navidad reclamada, pues había laborado con dicha empresa desde el 9 de noviembre de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2022.

En cuanto a la indemnización moratoria, aludió a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y a lo enseñado en la sentencia CSJ SL593-2021, de lo cual destacó: No siendo objeto de discusión que la pasiva no pagó la prima de navidad a que tenía derecho la demandante, bajo el argumento de que Lizeth Natalia Salcedo Pinilla ostentaba la calidad de trabajador a particular y que, por tal motivo no le era aplicable la norma que consagra tal prestación, es claro que ello no constituye una justificación razonable para exonerársele del pago de la referida indemnización, en tanto, conforme quedó acreditado, la vinculación sostenida por las partes, no podía haber estado regida por el CST, en la medida en que, desde el 26 de mayo de 2011, Servicios Postales Nacionales pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Y, al ser la susodicha una trabajadora oficial, tenía derecho al pago de tal prestación social conforme a lo establecido por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148, siendo entonces procedente la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Como el contrato de trabajo de la actora terminó el 16 de septiembre de 2022, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, terminando el 15 de diciembre de 2022.

Por esto, como el salario de la demandante para dicha calenda ascendía a $1.000.000, se condenará a la pasiva a pagarle $33.333 diarios, a partir del 16 de diciembre de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago. Con todo y que se comparta o no íntegramente la decisión. De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00