Micelio
STL2260-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73722 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2260-2024 Radicación n.°73722 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve la acción de tutela promovida por MATILDE SABOGAL PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310500420170017701.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que denominó « debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, igualdad, contradicción, seguridad social, dignidad humana, defensa y falta de defensa técnica », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que, por Resolución GNR 242736 de 28 de 18 de agosto de 2016, Colpensiones reconoció una sustitución de la pensión de vejez del causante – Antonio Velásquez Sarmiento- a favor de Matilde Sabogal Peña en un porcentaje del 46.09% en calidad de compañera permanente y a favor de Alba Miryan Cuellar Bernal en un porcentaje de 53.91 % en calidad de cónyuge.

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali Alba Miryan Cuellar Bernal promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, Antonio Velásquez Sarmiento. Por sentencia de 5 de octubre de 2022, el Juzgado cognoscente accedió a las pretensiones de la demanda y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal accionado que, en sentencia de 21 de marzo de 2023, confirmó el fallo consultado.

La accionante indicó que en la anterior causa judicial, el juzgador ordenó su vinculación, por lo que la demandante procedió a realizar la notificación personal y por aviso y, posteriormente, solicitó el emplazamiento de la accionante. Señaló que el Juzgado accionado, « de manera errada», accedió a la solicitud de emplazamiento, «sin antes agotar otro medio de comunicación o formas de investigación que contempla el mismo artículo 291 del CGP, como la búsqueda en bases de datos de EPS, centrales de riego (sic) u otros, fuentes bancarias, que aunque no taxativos en la ley, son de usanza de los juzgadores para investigar las direcciones y notificaciones del demandado, con miras a trabar la litis de manera impoluta».

Indicó que a la fecha de notificación de la demanda vivía en el municipio de Bugalagrande -Corregimiento del Overo- Callejón Pénjamo Alto- Finca Buenavista, sin embargo, el lugar en el que realizaron la notificación fue la carrera 5 No. 5-79 de Bugalagrande. Agregó que al interior del proceso le nombraron como curadora ad-litem a Celsa Patricia Esquivel, quien a pesar de tener acceso al expediente tanto físico como virtual, no la notificó, teniendo en cuenta que su número de teléfono siempre ha sido el mismo.

La accionante censuró las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral, pues no fue notificada en debida forma, lo que le impidió hacer uso de una adecuada defensa y contradicción. Señaló que solo se enteró de la sentencia del Tribunal accionado cuando Colpensiones suspendió la mesada pensional en noviembre de 2023. Finalmente, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer del asunto, pues, en su sentir, el proceso debió tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto que, si Alba Miryam Cuellar pretendía debatir la resolución que le reconoció un porcentaje del derecho pensional, debió hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, pidió el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional y de las actuaciones que derivaron de la sentencia emitida por el Tribunal, como lo es la resolución de Colpensiones que le quitó su derecho pensional.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 5 de febrero de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente del asunto.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente del asunto. Finalmente, Colpensiones solicitó declarar improcedente el presente resguardo, con sustento en que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral N° 1, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, lo que pretende la accionante es que se declaré la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con rad. 76001310500420170017701, con fundamento en que existió una indebida notificación y una presunta falta de competencia por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Pues bien, para esta Sala es claro que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la promotora considera que existió una indebida notificación, cuenta con la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso conforme el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso que prevé que el proceso es nulo en todo o en parte « Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

Lo anterior, en consonancia con el inciso 2.° del artículo 134 ibidem que establece: « La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades ».

Y de ser del caso, una vez la accionante se haga parte en el proceso tendrá la oportunidad para proponer las excepciones que considere, verbigracia, la excepción por falta de jurisdicción o competencia que sugiere en el escrito tuitivo. Es así, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00