Radicación n.° 54456 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2260-2019 Radicación n.° 54456 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ALFONSO ESPINOSA MAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y al JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó al MUNICIPIO DE PASTO y a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que, mediante escritura nº 3068 del 24 de septiembre de 1996, la E.P.S. Salud Cóndor S.A., se constituyó como sociedad de economía mixta del orden municipal; que entre las partes inició una relación laboral desde el 26 de septiembre de 2012 «sin que se le reconociera la calidad de trabajador dependiente».
Señaló que por mandato de la Superintendencia Nacional de Salud, ese mismo año se inició un proceso de intervención de la mentada E.P.S., nombrando un agente liquidador. Afirmó que en virtud de lo anterior, inició un proceso laboral contra la E.P.S. Salud Cóndor hoy liquidada, con el fin de obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo de carácter indefinido y producto de ello, el pago de factores constitutivos de salario, sanciones e indemnizaciones.
Indicó que dicha demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual mediante fallo del 17 de mayo de 2016, condenó a la entidad demandada al pago de las acreencias reclamadas por el accionante. Narró que una vez ejecutoriada la citada sentencia, el 15 de julio de 2016, radicó ante la E.P.S. la respectiva cuenta de cobro, por lo que la entidad, mediante Oficio del 25 de agosto siguiente, informó que las condenas judiciales impuestas fueron asignadas contablemente como pasivos cierto no reclamados, «por un valor de $137.898.540, correspondiente a la sumatoria de la totalidad del fallo, ($114.110.287, más el valor de las costas procesales $23.788.153)».
Relató que el 5 de octubre de 2016, elevó un derecho de petición a la E.P.S demandada, solicitando el pago de las condenas contenidas en el fallo proferido por el Juzgado accionado; ante dicha solicitud, el agente liquidador no dio respuesta. Posteriormente, Mediante Resolución n º 040 del 26 de diciembre de 2016 emitida por la Supersalud, se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Promotora de Salud empleadora del accionante.
Sostuvo que el 27 de enero de 2017, presentó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud en la que solicitaba el pago de las acreencias laborales condenadas a la parte demandada, la cual fue respondida bajo el argumento de que «no era la entidad competente para resolver la solicitud, no obstante, realizó el traslado de lo pedido al mandatario de la E.P.S. Salud Cóndor hoy liquidada».
Manifestó que por medio de Oficio del 14 de marzo de 2017, el liquidador de la entidad demandada informó que los pagos se seguirían realizando de acuerdo al flujo de caja y/o recuperación de cartera y, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2555 del 2010, en concordancia con el Código Civil. Adujo que, mediante Resolución 034 del 25 de febrero de 2015, la E.P.S. Salud Cóndor liquidada decretó el desequilibrio financiero, pues eran mayores los pasivos de la entidad que sus activos, por lo tanto, no era posible hacer la reserva contenida en el Decreto 2555 del 2010.
Explicó que, como el municipio de Pasto tenía el 23,5% de las acciones de la entidad liquidada, el 29 de noviembre de 2017, presentó una demanda ejecutiva laboral en su contra, encaminada a que se librara mandamiento de pago por la suma de $199.072.040 y los intereses moratorios causados desde el 25 de mayo de 2016, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia ordinaria y hasta el momento en el que se haga el pago total de la obligación; sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, al estimar que no era posible integrar un título ejecutivo complejo, debido a que el base de la ejecución lo componía exclusivamente la sentencia, misma que solo involucraba a Salud Cóndor liquidada.
Asimismo, determinó que el ejecutante no ofició de manera oportuna al liquidador de la E.P.S., para que su acreencia fuera incluida en los pasivos de dicha entidad y que solo lo hizo hasta cuándo se había declarado el desequilibrio financiero. Que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 25 de mayo de 2018, oportunidad en la que confirmó lo proferido en primera instancia, por considerar que el título que invocó no reunía los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, toda vez que no contenía una obligación clara, expresa y exigible respecto del municipio de Pasto como tampoco se aportó material probatorio suficiente para que los ejecutados asumieran las acreencias laborales de la E.P.S. Salud Cóndor liquidada.
Reprochó la decisión del Tribunal tutelado, ya que el desequilibrio financiero de la E.P.S. Salud Cóndor «no puede exonerar a sus socios de las acreencias pendientes por pagar, más aún cuando fue por su negligencia administrativa que fue liquidada». Expuso que se ve afectado su mínimo vital, pues no puede hacer efectiva la condena judicial impuesta a la E.P.S Salud Cóndor liquidada, misma que fue el resultado de años de conocimiento de sus derechos laborales, desconociendo que en parte tuvo como responsable al municipio de Pasto, quien era uno de los mayoritarios de la sociedad liquidada Corolario de lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, se ordene al Tribunal dejar sin efectos la providencia del 25 de mayo de 2018 y, en consecuencia, librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Pasto por el 23,5% de la condena judicial contenida en el proceso ordinario que la antecedió. Por auto del 6 de febrero de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifiesta que en el sub examine no se reúnen los elementos señalados en la sentencia C-590 del 8 de julio de 2005, requisitos generales, materiales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; resaltó que la decisión del Colegiado accionado se profirió con respeto de los derechos fundamentales de las partes integrantes del contradictorio.
La alcaldía de Pasto se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, por ser improcedente, teniendo en cuenta que la demanda ordinaria presentada por el accionante fue única y exclusivamente en contra de la E.P.S Salud Cóndor, quedando los socios de dicha compañía obligados a responder solidariamente, «no obstante al no realizar la demanda en contra de los socios y realizarla únicamente en contra de la persona jurídica, tácitamente está renunciando a la solidaridad existente».
Agregó que el accionante tuvo otros medios de defensa judicial que no utilizó en la oportunidad legal y, que de forma temeraria pretende ahora revivir a través de este mecanismo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 25 de mayo de 2018, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 5 de febrero de 2019, esto es, pasados más de 8 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala entrará a analizar el proveído del 24 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal cuestionado, a través del cual confirmó la decisión tomada por el a quo; en esa decisión se indicó que: (…) advierte la Sala que lo solicitado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, pues el título ejecutivo que se invoca reúne los requisitos del artículo 422 del CGP, puesto que no contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto del Municipio de Pasto, ni de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social.
Nótese, que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 7 de junio de 2016, únicamente condenó a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de Salud Cóndor S.A., en intervención Forzosa Administrativa con fines de liquidación, por los conceptos que allí se relacionan, luego no resulta posible librar mandamiento de pago en contra de las entidades pretendidas, ya que no se aportó al proceso elemento probatorio alguno para que el municipio de Pasto o la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, se hagan cargo del pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que fueron reconocidas en el proceso ordinario laboral, carga probatoria que le correspondía demostrar al demandante, según lo prevé el artículo 145 del CPT y SS, que precisa probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues solo allegaron documentos referentes a la constitución y liquidación de la Entidad Promotora de Salud Cóndor, de los cuales no se puede concluir que el Municipio de Pasto o la Nación Ministerio de Salud y la Protección Social, sean entidades legitimadas por pasiva de la demanda ejecutiva planteada, ante la extinción de la EPS referida, por lo que se itera no es procedente librar mandamiento de pago en su contra.
Finalmente, y con relación con los precedentes jurisprudenciales que resalta el recurrente proferidos por la Corte Constitucional, conviene precisar que los mismo tiene efectos inter partes y no inter comunis, por lo cual no resulta procedente su aplicación al caso bajo estudio. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad liquidada denominada (…), cuya connotación fue de una empresa de economía mixta del orden municipal organizado como sociedad anónima con la participación de capital público y privado según se extrae de la escritura pública nº 3068 de la Notaria Cuarta del Circuito de Pasto, y del certificado de existencia y representación legal de la misma, lo que descarta la aplicación de los precedentes jurisprudenciales en que apoya su apelación el recurrente.
Son suficientes los anteriores señalamientos, para que la Sala no avale los argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado por la parte activa de la Litis, y a contrario sensu, confirme el auto mediante el cual el juez a quo, se abstuvo de librar mandamiento. Así las cosas, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00