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STL226-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54054 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL226-2019 Radicación n.° 54054 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ALEJANDRO CÉSAR MENDOZA DOMÍNGUEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se vincula a las partes demandantes y demandadas dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2013-00112-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Señaló que el 9 de abril de 2012, a través de apoderado se instauró proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2012-00087-00, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, con el fin de que la ESE Centro de Salud Los Palmitos –Sucre, le cancelara a algunos trabajadores todas las prestaciones sociales adeudadas; que el 16 de abril de 2012, el citado despacho libró mandamiento de pago a su favor, por lo que se expidieron «los oficios de embargo de todas las cuentas bancarias aperturadas(sic) a nombre de la demandada, se le dio traslado a la misma y esta no contestó la demanda ni propuso excepciones».

Adujo que en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAAA11-8828 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Laboral itinerante de Descongestión de Corozal, quien «mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, ordenó continuar con el curso del proceso, llevar adelante la ejecución tal como fue decretada en el mandamiento de pago, y ordenó a las partes conforme lo establece el artículo 521 del CPC, presentar la liquidación del crédito […], siendo esta aprobada en todas sus partes mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013».

Informó que el 16 de abril de 2013, fue presentada la reliquidación del crédito, y por proveído del 16 de mayo de la misma anualidad, «se aprobó la liquidación adicional del crédito y se ordenó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que pagara a la orden de la parte ejecutante, se hiciera la conversión y entrega de los títulos judiciales por el valor adeudado al apoderado de la parte demandante», por lo que el ente demandado, les canceló «de manera tardía a través del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2012-00087-00, […], el pago de sus cesantías, […], el día 30 de mayo de 2013, es decir, la fecha en que se recibieron los títulos de depósito judicial, por lo tanto, la ESE Centro de Salud de Los Palmitos – Sucre, le adeuda […] la sanción moratoria».

Indicó que junto con Osleida Patricia Meza Díaz y otros, instauró proceso ejecutivo laboral contra la ESE Centro de Salud de Los Palmitos – Sucre, con el objeto de que se les cancelara «la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías […]»; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que por auto del 12 de junio de 2013, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo.

Aseveró que «el día 5 de junio de 2015, se lleva a cabo la audiencia, donde el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, resuelve no seguir adelante la ejecución, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares, sin perjuicio de los embargos de remanentes que se haya tomado atenta nota en el presente proceso»; que apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo por pronunciamiento del 27 de marzo de 2017, confirmó la decisión del a quo.

Anotó que el citado juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, pero «no ordenó poner a disposición los dineros a desembargar, y que son objeto de embargo en otros procesos ejecutivos que tienen prelación de créditos y embargos, según el orden preestablecido en la ley (Yeneivys Quiros Mendoza y otros, con radicado 2013-00284 y Analila Pérez Corrales y otros, con radicado 2013-00249-00)».

Destacó que por auto del 18 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal determinó: «1. Distribuir los dineros recaudados por concepto de embargos y secuestros de bienes del demandado, y que fueron desembargados, entre los acreedores titulares de las medidas de embargo de remanentes relacionados en la parte motiva, hasta el monto señalado en los oficios mediante los cuales se comunicó su existencia a este Juzgado, y teniendo en cuenta la prelación establecida por el artículo 157 del CSL […], y 2.

Librar los oficios antes mencionados y solamente una vez se haya cumplido su objetivo se hará efectiva la remisión de los dineros pertinentes de acuerdo con el protocolo para la conversión de depósitos judiciales dispuestos por el CSJ, Sala Administrativa […]». Comunicó que el apoderado de la ESE Centro de Salud de Los Palmitos – Sucre, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada providencia, y el referido despacho judicial por auto del 13 de septiembre de 2017, resolvió «no revocar su propia providencia y negó el recurso de apelación»; que posteriormente, la entidad demandada instauró recurso de reposición contra el proveído que negó la alzada, y en subsidio le fueran expedidas copias de dicha determinación, para que se surtiera la queja interpuesta ante el juez colegiado; que por auto del 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, confirmó su decisión de fecha 13 de septiembre de la citada anualidad y ordenó las copias requeridas.

Refirió que el 6 de junio de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la apelación interpuesta y posteriormente, por pronunciamiento del 28 de noviembre de 2018, revocó la providencia del 18 de julio de 2017, y en su lugar dispuso «la remisión del remanente con destino al primer proceso que comunicó el embargo de este, es decir, al proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2013-00214-00, donde funge como demandante Luz Elida Archibol Puello, […]».

Previno que el juez plural accionado «tuvo su oportunidad legal y procesal, cuando decidió el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de junio de 2015, es decir, para modificar la misma en lo concerniente a las medidas cautelares y fue en ese hito procesal, donde debió traer a colación el artículo 466 del CGP, […], y no venir a estas alturas a modificar una sentencia que por demás fue confirmada por el mismo Tribunal accionado en providencia del 27 de marzo de 2017, la cual se encuentra ejecutoriada».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pidió dejar sin efectos «la providencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo», y se ordene al juez colegiado acusado que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a confirmar el auto del 18 de julio de 2017, teniendo en cuenta los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan el proceso ejecutivo laboral, […]».

Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal, manifestó que reiteraba lo afirmado para defender su postura en otra tutela que fue dirigida contra el auto del 18 de julio de 2017, donde indicó «[…], no está de más recordar que se trata de un asunto muy complejo, que no tiene solución en la normatividad procesal vigente, por lo que la suscrita juez estaba en la obligación de resolver este problema, de acuerdo con lo previsto por el numeral 6.º del artículo 42 del CGP, “deberes del juez”.

Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal […]»; asimismo, señaló que «si los dineros no se hubieran distribuido en la forma dispuesta en la providencia, la otra alternativa que tenía el Despacho para resolver el problema consistía en registrar nuevamente los oficios de acuerdo con la fecha en que fueron recibidos, es decir, atendiendo el orden de los embargos que es visto por el accionante como una actuación que viola el debido proceso […], me remito a la fundamentación de la decisión que se tomó con respecto a los embargos de remanente anotados por el secretario de la época sobre los mismos bienes del demandado.

Igualmente, en el auto que negó la reposición de esta providencia». De otra parte, en lo atinente a las actuaciones posteriores, precisó que «todas se cumplieron de acuerdo con las normas de procedimiento aplicables al caso», y resaltó que «la apelación contra el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, (18 de julio de 2017) fue estudiada por la hoy accionada, porque consideró por sentencia de tutela que el asunto tenía relación con el cumplimiento de una medida cautelar, (artículo 65-7 del CPT), y por lo tanto, era susceptible de apelación».

Por último, comunicó que «los dineros desembargados se encuentran aún en la cuenta de depósito judicial del Banco Agrario de la ciudad de Corozal a disposición de los procesos que cursan en este Juzgado, puesto que aún no se puede entregar», y que «únicamente se entregó por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, el dinero que fue remitido al proceso cursante en el mismo promovido por Luz Archibol Puello, por concepto de la primera medida de embargo de remanente que se recibió en la Secretaria».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que se deje sin efecto la determinación emitida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n.º 2013-00112-00, y que fue adelantado por parte de Osleyda Patricia Meza Díaz, el aquí accionante y otros, contra la ESE Centro de Salud de Los Palmitos – Sucre.

Al respecto, se observa que el Colegiado, resolvió revocar la decisión emitida el 18 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, y en su lugar dispuso «la remisión del remanente con destino al primer proceso que comunicó el embargo de este, es decir, al proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2013-00214-00, donde funge como demandante Luz Elida Archibol Puello», al establecer que luego de analizar el artículo 466 del CGP, así como de revisar el proceso, se evidenciaba que «los recursos que estaban destinados para esa ejecución, y que fueron desembargados dentro de ella, debían ser puestos a disposición del primer juez que decretó la medida cautelar sobre ellos, sin que sea potestad del operador jurídico destinatario de la orden –quien en este caso solo actúa como ejecutor- disponer de esos recursos para dirigirlos a otros procesos, […]», pues de lo contrario, estaría administrando unos bienes sobre los cuales ya no tenía autoridad, dado que «el primer acreedor que llegó al proceso terminado acaparó esos recursos».

De otra parte, anotó que si existía un comunicado de remanente anterior, no era viable inscribir uno nuevo, y lo que debía hacerse era «informarse al juzgado que originó ese último oficio que la medida no pudo ser inscrita por existir previamente otra solicitud similar a la cual debían dirigirse esos recursos»; asimismo, precisó que el inciso quinto de la norma referida, señalaba el trámite a seguir cuando se termina el proceso y se verificaba que había sobrantes, que no era otra que considerar dichos bienes como «embargados por “el juez que decretó el embargo”, a quien se le remitirán los bienes gravados».

Igualmente, advirtió que la norma «solo permite la anotación de un embargo de remanente, pues al referirse al “juez que decretó el embargo”, lo hace de manera singular», y que al mencionarse «el objeto de la destinación de esos sobrantes, clarifica que es con dirección al “segundo proceso”, sin contemplar posibilidades de que hubiere un tercer, cuarto, quinto, sexto, o séptimo proceso pendiente, como lo consideró la juez, […]», corroborando la tesis de que «solo es posible embargar el remanente de un proceso ejecutivo por una vez, entre otras cosas porque cuando ese oficio llega al proceso que tiene a su disposición los recursos, no se conoce si al finalizar esa ejecución efectivamente van a existir sobrantes».

Descartó que existiera transgresión del principio de confianza legítima «porque cuando se aspira a este tipo de embargos, lo que se adquiere es una mera expectativa de que cuando finalice aquel proceso, sobren bienes con los que pueda satisfacer otro crédito, por lo que en todo caso los acreedores a los que no se les destinan recursos no pueden alegar una afectación similar a la que aduce la operadora jurídica».

Advirtió que «quien en verdad se vería afectado con una decisión así, es la entidad pública demandada, pues se le estaría forzando a llevar una carga adicional generada por la omisión del funcionario judicial que faltó al deber de comunicar la imposibilidad de acoger la medida […]». Finalmente consideró que «lo correcto era que se dispusiera por la operadora jurídica la remisión del remanente con destino al primer proceso que comunicó el embargo de éste, es decir, al proceso ejecutivo laboral con radicado 2013-00214-00, donde funge como demandante la señora LUZ ELIDA ARCHIBOL PUELLO, ejecución a la que –dicho sea de paso- podrán acudir el resto de acreedores, si es de su interés, para que (el primero que llegue) embargo lo que sobre de ese proceso, obviamente siguiendo las previsiones y pautas aquí explicadas».

Así las cosas, lo que se observa es que las argumentaciones utilizadas por el juez colegiado para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio y se encuentran fundadas en lo dispuesto en la normatividad que regula el tema objeto de estudio, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa de su parte, por cuanto estimó que en efecto, solo era posible embargar el remanente de un proceso ejecutivo por una vez, toda vez que « cuando ese oficio llega al proceso que tiene a su disposición los recursos, no se conoce si al finalizar esa ejecución efectivamente van a existir sobrantes».

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00