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STL226-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL226-2016 Radicación n ° 63747 Acta n° 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE HERLING VILLAREAL SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que promovió el actor en contra de JOSÉ ISRAEL TRIANA CÁRDENAS, FABIO ORLANDO ROFRÍGUEZ MARÍN y HENRY MAURICIO CABRERA MORALES como integrantes del CONSORCIO HIF.

ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional contra la autoridad señalada a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio, y el desconocimiento del principio de legalidad. Explicó que Luis Alberto González Chaux recibió por parte del Consorcio HIF 3 cheques del Banco Davivienda por valor de $350.000.000,oo; que como primer beneficiario los cobró pero fueron devueltos por falta de firma y fondos insuficientes; que los miembros del Consorcio indicaron que no eran responsables ni hacían parte de la negociación; que el acreedor de los títulos valores se los endosó en propiedad; que buscó un acuerdo de pago directo y ante los resultados adversos, presentó demanda ejecutiva la cual correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que con fallo del 19 de agosto de 2014 accedió a lo pedido y declaró no probadas las excepciones propuestas; que la parte ejecutada apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión del a quo, declaró prospera la excepción de no negociabilidad del título y declaró la terminación del proceso.

Sostuvo que el ad quem no respetó las normas contempladas en el Código de Comercio en relación al endoso de los títulos valores (cheques), y dado que no contaba con otro mecanismo de defensa, solicitó por esta vía se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia y, en consecuencia, se confirmara la de primera. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto del 23 de octubre de 2015 admitió la acción, vinculó al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.

El Juzgado vinculado se remitió a las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo e indicó que el expediente se trasladó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito en descongestión, y este último envió el expediente. La Sala Civil del Tribunal señaló que el proceso fue devuelto al juzgado de origen. Por fallo del 5 de noviembre de 2015 se negó el amparo solicitado.

La Sala de Casación Civil soportó su decisión en que: El juez plural, para llegar a la citada conclusión, recordó que el ordenamiento jurídico otorga especial protección a la circulación de los instrumentos cambiarios en aras de evitar que la transmisión de derechos que a través suyo se realiza “esté contaminada”, propósito que se logra acatando la forma en que debe tener lugar aquella, según lo dispuesto por el creador del título “la que sólo puede modificarse con su autorización”.

En ese orden de ideas, sostuvo: “El Código de Comercio colombiano no ha aceptado la validez de las cláusulas restrictivas por vía general. Se mantiene el principio que los títulos valores son negociables, esencialmente circulables; sin embargo existe excepción en materia del cheque –artículos 715 y 716 del Código de Comercio-; eficacia que ha sido reconocida al expresarse que “la negociabilidad de los cheques puede limitarse en virtud de un mandato legal o por la inclusión de cláusulas tales como “páguese al primer beneficiario” o “no negociable”, obligando a que el cobro se realice por conducto de un banco como lo establece el artículo 715 del Código de Comercio (…) se ha interpretado que la restricción de negociabilidad lo que impone para el librado es la obligación de pagar el cheque exclusivamente a la persona que acredite ser el beneficiario del mismo en forma directa o por la vía establecida en el segundo inciso del artículo 715 citado anteriormente, es decir por conducto de un banco”.

Realizadas las anteriores precisiones, advirtió: “Es necesario advertir que la legislación patria contempla la existencia de cheques ordinarios y especiales, tipología esta última de la que se predica unas precisas características, referidas a su negociabilidad, forma de pago, etc., encontrando dentro de estos los cheques “no negociables”, los “cruzados”, los cheques “para abono en cuenta”, los con “circulación restringida”, modalidades que exigen la observación por parte del banco librado de la forma específica ordenada en el cartular, pues de contravenir lo estipulado incurre en un pago irregular a la voz del artículo 738 del C. de Co”.

En el caso sometido a su conocimiento -sostuvo- “los títulos adosados como base de la ejecución no satisfacen integralmente los presupuestos contemplados en las normas comerciales, pues si bien podría derivarse de las firmas y sellos impuestos en los mismos, la existencia de una obligación expresa y clara a cargo de los ejecutados, lo cierto es que, contrario a la tesis expuesta por el a quo, las cláusulas contenidas en los mismos evidencian que no resultan exigibles a favor del señor José Herling Villareal Sánchez, dada la restricción a la negociabilidad mediante la inclusión de las leyendas estampadas en los mismos”.

Las restricciones impuestas por el girador consistían en que los cheques « además de estar cruzados con dos líneas paralelas insertadas sobre el número de cada título, tienen impreso un sello con la cláusula “páguese únicamente al primer beneficiario” circunstancia que evidencia, con suficiente claridad, que se encuentran restringidos en su negociabilidad», de modo que para el Banco librado surgía la obligación de «pagar, de manera exclusiva, al favorecido con la limitación», quien ante el impago de los cartulares, era el único legitimado para reclamar judicialmente que se descargaran las obligaciones allí contenidas.

Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en la aplicación de las normas del estatuto mercantil que gobiernan la circulación del cheque y la incidencia que sobre ésta tienen las limitaciones de negociabilidad impuestas por su girador, así como de la valoración de los instrumentos cambiarios allegados con la demanda.

Posterior al fallo el apoderado de uno de los integrantes del Consorcio indicó que el accionante solo pretendía desnaturalizar la acción de tutela pues en la etapa procesal correspondiente guardó silencio ya que no se pronunció sobre las excepciones ni presentó alegatos de conclusión. Agregó que no se alegó alguna causal de procedencia del amparo ni se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, apoyándose en los mismos argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción a la que acude el actor tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de la misma. En efecto la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que por las actuaciones u omisiones de los jueces se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia y autonomía del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

La Sala observa que los argumentos expuestos por el juez de segundo grado para resolver el tema planteado, no resultan caprichosos, ni carecen de base jurídica ni fáctica, por el contrario son razonables, pues se fundamentan en normas del Código de Comercio en relación a la excepción de la negociabilidad y circulación de los cheques, esto es, la restricción que impone el pago del título valor exclusivamente a favor de la persona que acredite ser el beneficiario del mismo en forma directa o a través de un Banco.

Lo anterior, y al margen de que se pueda o no compartir la argumentación del Tribunal éste se evidencia razonable, toda vez que se basó en la interpretación de una disposición de orden jurídico y la circunstancia de que el accionante no esté de acuerdo con la misma o no la avale, en ningún caso la invalida y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez natural a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

Como no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción por no ser arbitraria o caprichosa la decisión cuestionada, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8