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STL2259-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00149-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2259-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00149-00 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por SANTOS HELENA HUERTAS HUERTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO, así como a las partes e intervinientes dentro de la salvaguarda con radicado n.° 11001-31-05-007-2025-10118-02.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « mínimo vital, vida digna, debido proceso, protección especial de las mujeres cabeza de hogar y derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, le correspondió conocer de la acción de tutela que la aquí promotora presentó contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de Planeación Social, con el propósito que se ordenara a las accionadas dar respuesta a los diversos derechos de petición que, adujo, ha presentado con el fin de postularse y verse beneficiada de los planes gubernamentales en materia económica.

Por sentencia del 10 de diciembre de 2025, el a quo declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que, si bien la accionante no aportó los derechos de petición radicados ante las enjuiciadas, no es menos cierto que, el Departamento Administrativo accionado le respondió negativamente las solicitudes que presentó con fundamento en una clasificación del SISBÉN que no le permitió acceder a los programas sociales, ante lo cual, las entidades distritales convocadas le informaron a la gestora que, aunque fue reclasificada como « SISBÉN IV A04 – pobreza extrema» desde el 15 de marzo de 2025, su núcleo familiar no cumplió con la totalidad de los requisitos normativos del programa « Renta Ciudadana», particularmente la presencia de un menor de 6 años en el hogar, razón por la cual, fue clasificada como no potencial.

Inconforme con la citada determinación, la accionante la impugnó, insistiendo en que el Departamento para la Prosperidad Social no ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes, pues la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado, ya que continúa en situación de pobreza según su clasificación en el SISBÉN, y no cuenta con ingresos, ni acceso a ayudas económicas, persistiendo la afectación a su mínimo vital, vida digna y salud.

Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 21 de enero de 2026, modificó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo deprecado, tras considerar que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, el Departamento para la Prosperidad Social no vulneró los derechos fundamentales de la señora Huertas Huertas, pues con la comunicación del 6 mayo de 2025 resolvió la petición que le elevó conforme a la clasificación registrada en el « SISBEN IV» con corte al 03 de febrero de 2025, donde la interesada apareció en el « Grupo B», el cual no es beneficiario del programa de renta vitalicia, por ende, la respuesta negativa fue acertada y conforme a derecho, ya que la actualización del sistema con la clasificación de la actora sólo se realizó hasta el mes de junio de 2025, fecha de corte para la identificación de los potenciales hogares para el segundo semestre de ese año. La promotora del amparo censuró en esta oportunidad, que la corporación accionada incurrió en error al emitir la precitada determinación, y considerar que: (i) «el DPS actuó conforme a la ley;

(ii) «No se acreditó vulneración de derechos fundamentales»; (iii) «los requisitos administrativos del programa Renta Ciudadana no se cumplían» y, que (iv) aunque reconoció expresamente su estado de pobreza, negó la protección constitucional «dejando intacta la vulneración real». Conforme lo anterior, acude nuevamente al amparo para que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida el 21 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación «aplicando enfoque constitucional, enfoque diferencial, interés superior del menor [y] protección reforzada».

La acción de tutela ingresó a este despacho el 27 de enero del año en curso y, por auto de la misma fecha se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la determinación cuestionada y, remitió el link de acceso al expediente digital. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, pues: […] su accionar se ha enmarcado en el marco legal, reglamentario, técnico y operativo que rige los programas Renta Ciudadana y Compensación del IVA, así como en las funciones misionales otorgadas por la Ley, las cuales implican realizar un cruce de información eficiente, a fin de establecer según criterios de entrada y priorización de los programas, cuáles son los hogares que pueden ser beneficiarios de estos (sic)».

La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá también solicitó denegar la protección reclamada, habida cuenta que, no solo el programa de «Renta Ciudadana» corresponde al Gobierno nacional, sino que, «el hogar de la ciudadana aparece reportado en la base de beneficiarios de [ese] programa [ ] siendo esta la base de información que permite la valoración de los hogares reportados con Transferencias Monetarias de la Nación».

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá precisó que, «a l estudiar el contenido del escrito de tutela no es posible atribuir responsabilidad o vulneración de algún derecho fundamental de la actora que amerite la intervención del Juez Constitucional» y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, se advierte que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda al amparo invocado. Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende la gestora, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó el Tribunal Superior convocado en el fallo constitucional de segunda instancia, al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se nulite la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada, al considerar que, contrario a lo decido, las autoridades accionadas no han resuelto la situación puesta a su consideración, configurándose un daño irreparable.

Aunado a lo previo, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto, pues para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional reprochado se logra evidenciar que, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 28 de enero del año en curso, encontrándose pendiente la radicación del expediente ante esa Corporación, de manera que debe advertirse que la quejosa aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por último, se tiene que, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela en esta oportunidad.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2