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STL2259-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82951 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2259-2019 Radicación n.° 82951 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de CECILIA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ y HÉCTOR RODRIGUEZ ARIAS contra el fallo de 5 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes y otros en el proceso ordinario 2014-313.

I.

ANTECEDENTES Los accionante solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que iniciaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra; que el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Neiva, por auto de 20 de enero de 2015, ordenó la notificación personal del auto admisorio y decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20165812, de propiedad de Héctor Rodríguez Arias.

Indicaron que las notificaciones « se surtieron así: los demandados Transportes Ariari Limitada en Liquidación, Héctor Rodríguez Ballesteros, Cecilia Ballesteros de Rodríguez y Héctor Manuel Rodríguez en la carrera 34 No. 8-11, dirección reportada en el certificado de cámara de comercio de la sociedad demandada y aportada como dirección de notificaciones de la demanda» y que posteriormente, se aportó «memorial solicitando la notificación de la demandada Cecilia ballesteros en Av 9 No. 118 - 19 TE6 Manzana 66 urbanización Santa Bárbara, misma dirección de uno de los inmuebles donde se inscribió la demanda, pero el apoderado abusando de su derecho, utilizando la norma según su conveniencia omitió pedir que se notificara al demandado HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ARIAS en la dirección del inmueble donde se practicó la medida cautelar» Que, en el expediente quedaron las citaciones de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva certificación, en la que se dejó constancia que «los destinatarios son desconocidos en la dirección carrera 34 No. 8-11 (…) pero nótese que las mismas no tiene el sello de cotejado requisito este de imperativo cumplimiento como lo establece el inciso 5 del numeral 1 del art. 315».

Asimismo que en el proceso quedó constancia del juramento rendido por el apoderado de los demandante, mediante el cual manifestó desconocer el lugar de habitación o trabajo de los demandados, lo cual no fue cierto. Alegó que tal situación demostró «el abuso del derecho aprovechando la posición de desventaja en que se encontraban los demandados al haber sido fallida su notificación».

Manifestaron que los anteriores hechos « fueron fundamentos de las excepciones planteadas dentro del proceso de ejecución de sentencias, como lo establece el artículo 134 del C.G.P.» luego se declaró la nulidad en el mismo proceso por indebida notificación, situación que no ocurrió en el proceso ordinario y por lo que apeló; sin embargo, confirmó y solo se pronunció únicamente frente a la demandada Cecilia Ballesteros de Rodríguez pero no en relación a Héctor Rodríguez Arias «en la dirección del inmueble donde se practicó la medida cautelar, Vereda Vuelta Grande local 1437, del edificio central de abastos UNIABASTOS».

Expresaron que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva consideró que el apoderado de la demandante «cumplió a cabalidad con la carga impuesta de notificar a los demandados, (…) no pudiéndosele endilgar en forma alguna que la parte demandante conocía el lugar del domicilio o de trabajo aplicando el principio de la confianza legítima», por haber aportado la dirección registrada en la cámara de comercio esta debía ser la dirección para notificar.

Añadieron que tanto el juez de primera y segunda instancia, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, sin estudiar debidamente las pruebas aportadas en cuanto a las direcciones de posible notificación y como consecuencia nombraron un curador ad litem. Por lo que solicitaron se decrete « la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación inclusive dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, como consecuencia la indebida notificación que se le hiciera al demandado Héctor Manuel Rodríguez Arias atendiendo el precedente judicial y la reiterada jurisprudencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción mediante proveído de 22 de noviembre de 2018, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Luis Ángel Tamayo González y otros y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial señaló que conoció de la apelación propuesta al interior del proceso civil, oportunidad en la que confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; argumentó que no se evidenció vulneración de ningún derecho fundamental y que no hubo una valoración irracional ni caprichosa, pues la decisión se sustentó bajo la normatividad aplicable y las pruebas aportadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y reiteraron que los juzgadores de primera como de segunda instancia consideraron que el apoderado de la parte demandante hizo el mayor esfuerzo para cumplir con las notificaciones, y no fueron más allá de la norma, al no observar si existían o no otras direcciones. Por lo que solicitaron que se revoque la decisión y les sea tutelado el derecho al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, los accionantes solicitaron que se decrete la nulidad de los fallos del Juzgado Civil del Circuito de Neiva y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, decisiones mediante las cuales se probó que el apoderado de la parte demandante intentó por todos los medios posibles notificar a los aquí accionantes, sin tener en cuenta la existencia de las direcciones, donde se había solicitado el embargo y secuestro de los bienes de su propiedad, para efectos de notificación. Revisada la determinación del tribunal se observa que: Al descender puntualmente al estudio del examen se tiene que el mandatario judicial de la parte demandante realizó la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados Transportes Ariari Ltda en Liquidación, Héctor Rodríguez Ballesteros de Rodríguez, seguido de emplazamiento y posterior nombramiento de curador ad litem, también lo es, que al estudiar acuciosamente la labor ejecutada por el apoderado actor, se avizora que respecto de la notificación enviada a los tres primeros se realizó en la carrera 34 No. 8-11 de la ciudad de Bogotá, dirección que fue suministrada en la demanda atendiendo que la firma de la demandada tiene allí su dirección comercial, lo mismo que el gerente HÉCTOR RODRÌGUEZ BALLESTEROS y subgerente HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ARIAS, quienes conforme a la certificación de la Cámara de Comercio asumen su representación legal.

Y conforme a las comunicaciones fechadas el 5 de febrero de 2015 emanadas de SURENVIOS S.A.S OF PASAJE CAMACHO, una vez visitado dicho domicilio para efectuar la citación personal fue devuelva (sic) por la causal 6 (destinatario desconocido) y frente a la citación de la demandada Cecilia Ballesteros de Rodríguez conforme a la constancia expedida el 6 de febrero de 2015, por la misma empresa, se informó que visitado el domicilio AV. 19 118-19 TE 6 Mz 66 Urbanización Santa Bárbara Central de Bogotá, se devolvió por la causal 1(No existe la dirección), no obstante, conforme al informe firmado por J Fredy Bonilla B. - SURENVIOS S.A.S OF PASAJE CAMACHO, fechado el 19 de febrero de 2015, se informó que visitado el domicilio, se devolvió la notificación por la causal 6 (destinatario desconocido).

En estas condiciones, para la Sala no queda incertidumbre alguna, que la parte demandante realizó todas las diligencias y gestiones que establece la ley, para citar a los demandados, en los inmuebles donde según los certificados de la Cámara de Comercio, se estableció para recibir la citación previa para la notificación personal del auto admisorio de la demanda, lo mismo que el lugar de dominio de la demandada CECILIA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ, sin embargo, ésta no se pudo concretar, por cuanto los destinatarios eran desconocidos (…).

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, en virtud de los supuestos fácticos acreditados en el plenario, de manera razonable determinó que no procedía la nulidad por indebida notificación presentada, por cuanto la dirección que se tuvo en cuenta fue la que se encontraba en la certificación de Cámara y Comercio, siendo esta en la que debían ser notificados y ante todas las gestiones adelantadas por la parte encargada se procedió al nombramiento del curador ad litem.

En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00