CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71071 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2259-2017 Radicación n.° 71071 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN contra el fallo proferido el 2 noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovieron ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS y FEDERICO SANTODOMINGO ZÁRATE en su contra y de la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundaron la petición de amparo en los siguientes hechos: Que ambos han sido figuras políticas en el Departamento del Atlántico, donde tienen una finca llamada «el guayabal del olimpo», ubicada en el Municipio de Ponedera, y hace tres años conformaron un comité para la revocatoria del Alcalde de esa localidad; que a partir de ese hecho Óscar Darío Payeras, como Vicepresidente de dicha organización, recibió «amenazas de muerte, además de «quemas de la finca, aparición de sujetos armados en la misma y seguimientos por sujetos extraños», situaciones por las que el Ministerio del Interior le asignó, a través de una acción de tutela, «un precario esquema de protección».
Que Federico Santodomingo se presentó para las elecciones del 2016 como candidato para la Gobernación del Atlántico por el partido político Alianza Verde, mientras que Óscar Santodomingo se postuló para Alcaldía del mencionado Municipio, por lo que las amenazas se han intensificado desde el mes de septiembre del mencionado año; sin embargo, el esquema asignado fue retirado el 10 de octubre de 2016; que el 20 de octubre siguiente recibieron mensajes de muerte en su celular; que se encuentran desplazados de su lugar de residencia «por la Banda BACRIM “LOS RASTROJOS”», y que «denunciaron su estado de riesgo a la Unidad Nacional de Protección, sin que se haya realizado ninguna gestión».
Por lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad, y en consecuencia se disponga para Óscar Darío Santodomingo «…mantener y reforzar el esquema de protección suministrándole otro hombre de protección y un vehículo blindado de transporte… y hacer extensivo ese esquema a su núcleo familiar…», y respecto a Federico Santodomingo «…que se otorgue un esquema de protección con un hombre… y que le sea extensivo a su familia», para ambos casos « hasta tanto se realice y obtenga resultados de un nuevo estudio de seguridad».
Como medida provisional reiteraron la petición principal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. También, concedió la solicitud previa requerida, ordenando a la Unidad Nacional de Protección que de manera inmediata proceda a tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de los aquí accionantes.
La Unidad Nacional de Protección informó que Óscar Santodomingo, a través de un formulario de inscripción para el programa de prevención y protección, el 28 de junio de 2013 solicitó la asignación de medidas de protección, por lo que el 29 de julio siguiente se autorizaron; sin embargo, en vista del «riesgo ordinario» obtenido en la evaluación del grupo de valoración preliminar, el 30 de octubre de 2014 las mismas se finalizaron.
Posteriormente, por orden constitucional del 26 de enero de 2015 restableció las medidas de protección, y el 15 de julio siguiente, realizó otro estudio del nivel de riesgo en cumplimiento de lo dispuesto vía tutela por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que se encontró un documento que no correspondía con la realidad, por lo que determinó la finalización de las aludidas prebendas el 17 de mayo de 2016.
Por sentencia del 2 de noviembre de 2016, el juez plural cognoscente concedió el amparo invocado en los siguientes términos:
PRIMERO. ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que realice el estudio de seguridad a los accionantes en que se consideren las circunstancias actuales que viven, y proporcionarles las medidas de seguridad a que haya lugar según el resultado del estudio, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Dicha determinación se fundamentó en los mensajes intimidantes que recibieron los accionantes, toda vez que la entidad accionada no los ha estudiado, de manera que «si bien es cierto que Óscar Santodomingo Payeras fue beneficiario de medidas de protección el cual fue retirado como ya se mencionó, también es cierto que existen nuevos hechos que constituyen otra amenaza.
Así mismo, se denota que Federico Santodomingo Zarate no ha sido objeto de una evaluación por parte de la UNP, para lo cual considera la Sala que se desprende entonces la necesidad de una nueva evaluación». III. IMPUGNACIÓN La Unidad de Protección Nacional informó que en cumplimiento de la orden constitucional, mediante comunicación interna MEM16-00019924 del 10 de noviembre de 2016, solicitó a la Coordinación Grupo de Asignaciones Misiones de Trabajo de la Unidad Nacional de Protección las evaluaciones del riesgo solicitadas, razón por la que se generaron las ordenes de trabajo n.° 206087 y 206088 de 2016.
Asimismo, adujo que ofició tanto al Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Barranquilla como al de Santa Marta, con el propósito de que adoptaran las medidas preventivas para salvaguardar la vida e integridad de los aquí accionantes. De otra parte, se opuso al amparo otorgado, toda vez que en lo que respecta a Federico Santodomingo, no se observa que haya solicitado estudio alguno, «…por lo tanto…se dará inició a la ruta ordinaria para tal procedimiento, esto sin dejar de lado que una vez asignado el caso, el accionante deberá acreditar pertenecer a una de las poblaciones objeto de programa…»; y en cuanto a Óscar Santodomingo, se reitera que existe una denuncia penal adelantada en su contra, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, ya que «para impedir que le fueran finalizadas a las medidas de protección que le fueron asignadas por parte de la UNP, por orden judicial,…aportó un documento con contenido falso…», situación por la que se expidió la Resolución 3042 del 17 de mayo de 2016, mediante la cual se terminaron las aludidas garantías.
Finalmente, sostuvo que el juzgador de primera instancia constitucional desconoció el procedimiento consagrado en el Decreto 1066 de 2015, y que para que se pueda dar inicio al estudio de nivel de riesgo previamente se debe acreditar por la persona que pertenece a alguna de las poblaciones descritas en la precitada norma, requisito que en todo caso no se encuentra demostrado por los aquí accionantes.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, esta Sala limitará su estudio al amparo concedido por el juez constitucional de primera instancia, en el que se ordenó a la Unidad Nacional de Protección realizar un estudio de seguridad a los accionantes, al considerar que existen circunstancias que lo ameritan. De conformidad con lo preceptuado por el Decreto 4065 de 2011, la Unidad Nacional de Protección tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que en virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado o activista de derechos humanos, entre otros, están en situación de riesgo extraordinario o extremo.
Dicha unidad, previo el trámite establecido legalmente, determina si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los componentes de protección personal. Examinados los documentos aportados se encuentra acreditado que Óscar Santodomingo hasta el 17 de mayo de 2016 fue beneficiario de las medidas de protección otorgadas por la Unidad de Protección Nacional; que el 7 de septiembre de ese año presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que afirmó que ha recibido en reiteradas oportunidades amenazas de muerte, y que «lo siguen sujetos en moto», circunstancias que según su dicho, obedecen a que es candidato a la Alcaldía de Ponedera (Atlántico) y a que es presidente del Movimiento Social Patriotas.
De igual forma, se observa que Federico Santodomingo el 23 de septiembre de 2016 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que expuso las amenazas de muerte recibidas y las quemas realizadas al predio «el guayabal», situaciones que a su juicio se presentaron por la actividad política por él desplegada. Así las cosas, en lo que respecta al primero de los accionantes, se debe manifestar que a pesar de que el juez de tutela no está en la capacidad de realizar un juicio sobre la necesidad de ratificar las medidas de seguridad que recibía el accionante y su grupo familiar, sí puede adoptar algunas disposiciones a fin de que la entidad encargada del programa de protección, haga un nuevo análisis de seguridad que permita determinar si bajo las circunstancias descritas en la denuncia efectuada por Óscar Santodomingo y los mensajes de celular recibidos, se requieren las medidas de protección a él retiradas, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Santa Marta.
Ahora, en cuanto al segundo promotor del presente amparo, como no se evidencia que haya realizado ante la UNP alguna gestión para obtener la protección por él pretendida, no se puede predicar ningún tipo de vulneración por parte de dicha entidad, pues ni siquiera tenía conocimiento de las situaciones aquí expuestas. En ese sentido, se recuerda que es pertinente agotar los procedimientos correspondientes a fin de que sean las entidades a quienes la ley ha encargado, determinar y resolver sobre la procedencia de lo reclamado, en vez de acudir a esta acción constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.
De manera, que se revocará el fallo impugnado en lo concerniente al amparo otorgado a Federico Santodomingo, y se confirmará respecto a Óscar Santodomingo, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en lo concerniente al amparo otorgado a Federico Santodomingo, y se CONFIRMA respecto a Óscar Santodomingo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00