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STL2259-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2259-2013 Radicación No. 43701 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que Lina María Mesa Castrillón promovió contra la Policía Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario - INPEC.

ANTECEDENTES La señora Lina María Mesa Castrillón, obrando en su propio nombre y en el de sus tres hijos menores de edad, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Señaló que su esposo, Napoleón William Rengifo Atehortúa, quien prestó sus servicios a la Policía Nacional y salió de la institución con asignación pensional a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro, fue procesado por el delito de concusión y juzgado de acuerdo al artículo 140 del Decreto 100 de 1980; que inicialmente obtuvo absolución, pero luego, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior Militar lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión; que “fue privado de su libertad el pasado 22 de marzo de 2013, en cumplimiento a orden de captura No. 004 del 12-02-2007, emanada del Juzgado 1 de Instrucción Penal y Militar”; que una vez capturado, fue conducido a “los calabozos de la Sijín – Meval” y que a pesar de que el Juzgado Penal Militar solicitó a la Inspección General de la Policía Nacional autorizar un cupo en el centro de reclusión para policías Aures de la ciudad de Medellín o en su defecto en la cárcel de Facatativá, la petición fue negada “porque el delito de concusión no es de la Justicia Penal Militar”; que si bien es cierto, hoy en día, dicho delito no es juzgado por la Justicia Penal Militar, para la época de los hechos, es decir, en el año 2000, “si era un delito” de conocimiento de la Justicia Penal Militar; que se le ha negado el cumplimiento de la condena en un centro especial cuando tiene derecho a que se le reconozca el fuero militar, bajo el cual fue condenado y, en ese sentido, cumplir la condena impuesta “en centro penitenciario o carcelario establecido para miembros de la fuerza pública”; que pese a que la Policía Nacional cuenta con un centro de aquellos en la ciudad de Medellín, lo mandaron a “un centro carcelario común del INPEC”, en el cual corre peligro su integridad física dado que, prestó servicios por más de veintiséis (26) años a la Policía Nacional y, por lo mismo, actuó en contra de los intereses de “ muchas personas ”, en especial del área metropolitana de Medellín; que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, continúa recluido en los “los calabozos de la Sijín”; que se dirigió a la cárcel departamental de Yarumito y allí, su directora la remitió al Secretario de Gobierno sin obtener ningún resultado positivo a su petición; que finalmente, el día 13 de abril de 2013 le negaron el cupo “sin dar a conocer los motivos”, a pesar de haber allí disponibilidad, pues sólo hay seis (6) personas en dicho sitio; que, con todo lo anterior, no sólo “estamos recibiendo un trato desigual” sino que se les está cercenando el derecho que tienen como núcleo familiar a tener cerca al recluso; que los obligan a visitarlo en una cárcel donde reina el hacinamiento y donde son tachados como la “familia del sapo verde”; que a pesar de que su esposo cometió una falta, para la purga de la condena no requiere un centro de alta o mediana seguridad; que ha agotado los mecanismos de defensa que tiene a su alcance y procura a través del uso de ésta acción, la protección de los derechos de su núcleo familiar.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar el traslado de su esposo “al centro carcelario de la Policía Metropolitana de Medellín – Aures” y, de ser procedente, emitir pronunciamiento respecto del beneficio de sustitución de la prisión intramuros, por el de la prisión domiciliaria. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de abril de 2013.

Vinculó al Juzgado Primero de Instrucción Penal Militar. Dentro del término de traslado correspondiente fueron incorporados al pleanrio los siguientes escritos: De la accionante, solicitando al juez de tutela disponer lo necesario a efectos de que no se traslade a su esposo, señor Napoleón William Rengifo, al centro carcelario de Itsmina – Chocó. Del Juez de Primera Instancia Meval indicando que, una vez ejecutorida la sentencia proferida en contra del señor Napoleón William Rengifo Atehortúa, en “ su función de Juez de Ejecutoria de la impuesta”, emitió las correspondientes órdenes de captura y una vez quedó a disposición del despacho, quedó bajo custodia, en las instalaciones de la Sijín de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá “mientras se gestionaba el cupo corespondiente en uno de los centros carcelarios de la Policía Nacional orgánicos de la Inspección General de esa institución”; que mediante “poligrama del 22 de marzo de 2013” solicitó a la directora de los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, se autorizara un cupo en el Centro Carcelario Aures o en el Municipio de Facatativá, ya que los demás negaban cupo por hacinamiento; que el despacho ha realizado las actividades ordianrias y extraordinarios tendientes a lograr la reclusión del agenciado, a un centro idóneo para ex miembros de la fuerza pública condenados por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar y que si finalmente fue asignado a centro caecelario de Itsmina, fue en razón al hacinamiento que se presenta en los demás; que, por último, “la sustitución de la prisión intramuros, por el beneficio de la prisión domiciliaria o del brazalete electrónico” no resulta procedente en tratándose de la jurisdicción penal militar.

Por su parte, la Coordinadora de Establecimientos de Reclusión allegó escrito poco legible indicando, entre otras cosas que el Centro de reclusión Aures sólo alberga sindicados y algunos condenados “con tasa mínima de seguridad”, es decir, que no generen alto riesgo, teniendo la Policía Nacional la resposabilidad de la vigilancia y custodia de las personas a quienes se les asigne cupo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 8 de mayo de 2013. Tras hacer referencia a apartes de distintas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en torno a la restricción legítima a la unidad familiar en caso de reclusos, los derechos fundamentales de éstos y de su entorno familiar, resolvió conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá “que dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación, haga las gestiones necesarias para que el señor Napoleón William Rengifo Atehortúa sea trasladado del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ISTMINA – CHOCÓ a un establecimiento ubicado en el área metropolitana del Valle de Aburrá, o en uno de los municipios cercanos, sin que dicho traslado exceda de los noventa días hábiles desde la notificación de la presente providencia”.

La accionante impugnó. Insistió en que el Centro de Reclusión Aures cuenta con cupos disponibles y resulta enteramente apto para albergar a miembro condenado por la Justicia Penal Militar. Aclaró que hasta la fecha se encuentra recluido en los calabozos de la Sijin – Meval y aun no ha sido traslado a Itsmina. CONSIDERACIONES Dentro del término de traslado correspondiente, el Juez de Primera Instancia Meval, que en la actualidad funge como “Juez de Ejecutoria” de la condena impuesta al señor Napoleón William Rengifo Atehortua, allegó escrito mediante el cual indicó, entre otras cosas, que en ejercicio de sus funciones solicitó a la directora de los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, se autorizara un cupo en el Centro Carcelario Aures, ya que los demás negaban cupo por hacinamiento.

Teniendo en cuenta que la petición de la accionante, encuentra respaldo en lo solicitado en su momento por el correspondiente Juez de Ejecución, habrá de accederse a lo deprecado en su escrito de impugnación, pues resulta necesario en este caso, que se disponga el traslado del recluso a un centro carcelario, dado que sólo a efectos de su custodia temporal y mientras se gestionaba un cupo en uno apto para el efecto, debía permanecer en los calabozos de la Sijín – Meval, en el cual se encuentra en el momento, pues lo relacionado con su trasaldo a Itsmina – Chocó es una medida que no ha sido materializada.

Así las cosas, al no encontrarse el condenado recluido en Itsmina - Chocó, sino en los calabozos de la Sijin Meval, se modificará la orden impartida con el fin de que las autridades judiciales a quienes se les impartió la orden de tutela, dispongan lo necesario a efectos del traslado del señor Napoleón William Rengifo Atehortua, al Centro Carcelario Aures, el cual fue señalado por el competente como lugar plausible para que el condenado purge la pena impuesta y que, en sede de tutela, resulta apropiado dado la necesidad de preservar su vínculo con la familia.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado y en ese sentido ordenar tanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC como al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del este fallo dispongan lo necesario a efectos de lograr el traslado del señor Napoleón William Rengifo Atehortua, de los calabozos de la Sijín en los que se encuentra al Centro Carcelario Aures, medida cuya permanencia debe en todo caso someterse a la consideración del Comité de Evaluación y Tratamiento, trámite que deberá coordinar la Directora de Establecimientos Carcelarios dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6