CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05563-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2258-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05563-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por DUVAL PALACIOS BUENAÑOS contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la homóloga SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 08001-60-01-055-2011-02751-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « libertad personal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Mediante fallo proferido el 12 de julio de 2021, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al actor a la pena principal de 516 meses de prisión, por los delitos de « homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en calidad de coautor» y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el período de 20 años.
Apelado lo resuelto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por sentencia del 15 de abril de 2024, modificó la decisión de instancia y condenó al procesado en calidad de « autor mediato del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio simple», a la pena principal de 432 meses y 22 días de prisión, absolviéndolo de la otra conducta punible.
Inconforme, el actor presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, por lo que el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corte, siendo radicado y sometido a reparto ante dicha dependencia el 2 de julio de 2024. Reprochó el gestor, que a la fecha la corporación convocada no ha dado trámite al recurso extraordinario, «configurándose una mora judicial irrazonable» que afecta su situación jurídica, por cuanto no ha podido acceder a mecanismos como la «revisión de [su] condena, redenciones de pena o beneficios jurídicos», más aún cuando, aseguró, que en procesos de « alto perfil político» la justicia actúaba con « diligencia y celeridad».
Por tal motivo, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia: (i) se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de segunda instancia; (ii) se reconozca la existencia de un trato desigual frente a otras procesos de perfil político; y, (iii) se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se verifique la posible existencia de faltas derivadas de la mora judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 29 de octubre de 2025 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, corporación que por auto del día 31 siguiente remitió por competencia el expediente a esta Corte, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en donde, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del 25 de noviembre del mismo año esa Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Décimo y Once Especializados adscritos al programa OIT de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal que se siguió en contra del accionante, señaló que las autoridades judiciales en cita no vulneraron derecho fundamental alguno del condenado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó, que la defensa del actor interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado en su contra el 15 de abril de 2024 y, puso a disposición de la acción el link de acceso al expediente digital. El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de relacionar las decisiones proferidas dentro de la causa penal cuestionada, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto adujo que « no se ha vulnerado, ni se ha puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante».
El magistrado ponente de la homóloga Sala de Casación Penal puso de presente, que el 2 de julio de 2024 se le asignó mediante reparto el proceso con radicado interno n.° 66683, para conocer el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del procesado Duval Palacios Buenaños contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2024, asunto que, como se le ha hecho saber al actor en varias oportunidades, se encuentra en turno para calificar el mérito de admisibilidad de la respectiva demanda de casación, labor que debe cumplir en estricto orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Mencionó que tiene a su cargo recursos extraordinarios de casación, impugnaciones especiales, acciones de revisión, recursos de apelación contra decisiones adoptadas por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, las Salas de Decisión Penal y de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional, procesos de extradición, entre otros más, por lo que pidió declarar improcedente el amparo.
La Procuraduría General de la Nación señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no ha adelantado actuación alguna que afecte los derechos o intereses de la (sic) accionante». Surtido el trámite de rigor, mediante por sentencia CSJ STC19938-2025 del 4 de diciembre, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la mora endilgada a la Sala de Casación Penal «obedece a circunstancias relacionadas con la cantidad de procesos que tiene a su cargo la autoridad judicial y el orden cronológico en que deben ser resueltas cuestiones que no les son imputables.
Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención». 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar, pues, en su criterio, «la sobrecarga laboral no es excusa válida» para justificar la mora, si en cuenta se tiene que, por encontrarse privado de la libertad debe ser considerado sujeto de especial protección. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en la supuesta mora judicial de la Sala de Casación Penal en dar trámite al recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se modificó la condena que le fue impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de julio de 2021.
Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De lo expuesto se infiere entonces, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso acreditarse que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales y, el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, so pena de transgredir los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ello, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores y dictar las providencias respectivas, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En ese orden, revisado el caso sometido a escrutinio, para la Sala queda claro que la homóloga Penal no ha incurrido en la tardanza injustificada que le endilga el precursor, pues, si bien es cierto recibió el recurso extraordinario de casación formulado por el convocante el 2 de julio de 2024 y aún no ha proferido la decisión respectiva, lo cierto es, que el lapso transcurrido entre dicha calenda y la radicación de la tutela no luce desproporcionado o excesivo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, más aún si se tiene en cuenta el informe que presentó el magistrado ponente, en el que indicó los demás asuntos que tiene a su cargo y que el proceso del hoy convocante ya está en turno para calificar el mérito de admisibilidad de la demanda de casación. Ahora bien, recuérdese que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones particulares por las cuales resulta procedente alterar el sistema de turnos, lo cierto es que, en el caso particular, no existe constancia de que el tutelante haya acreditado ante la autoridad cognoscente una circunstancia especialísima y manifiesta que permita dar lugar a tal prelación o colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
Bajo estas circunstancias, es innegable que no existe la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, en su arista de acceso efectivo a la administración de justicia al tutelante, por cuanto si constitucionalmente se ordenara la prelación de turnos para resolver los asuntos sometidos a consideración de la administración de justicia, se vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de una decisión. Por otra parte, aunque el gestor alegó la vulneración de su derecho a la igualdad en relación con procesos de «alto perfil político», basta con decir que, el actor no demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos, probatorios y normativos, la misma autoridad accionada hubiese fallado diametralmente distinto.
Por último, respecto a la pretensión del actor relativa a que se compulsen copias al « Consejo Superior de la Judicatura para que evalúe posibles responsabilidades disciplinarias derivadas de la mora judicial», es oportuno indicar que le corresponde al promotor acudir directamente ante las autoridades correspondientes para tal propósito, pues ha sido criterio de esta Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de investigación, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00