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STL2258-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82953 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2258-2019 Radicación n.° 82953 Acta 05 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO SANTANDER CANCINO contra el fallo de 3 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma municipalidad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que fue demandado por Marina Cortés de Duque, quien pretendió que se declarara la pertenencia de un «inmueble conformado por los lotes 2 y 4 de la manzana b» del conjunto Villa María Victoria, vereda la Venturosa, en el municipio de Puerto López (Meta), junto con el pago de frutos civiles y naturales.

Manifestó que ese predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 234-7391, fue vendido a José Argel Carrillo Agatón y era de cabida, ubicación y linderos diferentes al que la demandante había tenido en presunta posesión. Expresó que por reparto le correspondió la referida demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, que en sentencia del 22 de julio de 2008, ordenó la reivindicación del predio a la demandante, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio; en virtud de ello, aquella promovió acción ejecutiva y solicitó le fueran decretadas medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias nº. 234-8631, 234-17142, y 234-685; así pues, el despacho libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas, el 8 de marzo de 2018.

Así las cosas, solicitó que se le proteja sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto que se siguió en su contra y en el que la demandante no estaba legitimada para actuar. Por tal motivo, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, para que se identifique plenamente el bien a reivindicar y se suspenda la actuación ejecutiva, en especial la diligencia de embargo y secuestro, hasta tanto se decida este trámite excepcional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de noviembre de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, reseñó el trámite adelantado y consideró que el fallo proferido por ese funcionario judicial, estaba debidamente sustentado fáctica y jurídicamente, respetándose los derechos fundamentales de las partes.

Por fallo del 3 de diciembre de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo; estimó que en efecto los acontecimientos en que se fundó el reproche del tutelante, para alegar en esta sede como de vulneración a sus derechos fundamentales, tendrían origen en las decisiones del 22 de julio de 2008 y el 18 de diciembre de 2017; no obstante, sólo impetró la acción constitucional hasta el 31 de octubre de 2018, esto es, después de que transcurriera casi 1 año desde que se emitió el fallo de segunda instancia, por lo que determinó que la petición de tutela no satisfizo el requerimiento de la inmediatez, toda vez que el accionante para recurrir a esta vía, dejó transcurrir un periodo muy superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que exista ningún medio de prueba que justifique su tardanza para impetrarlo, de donde concluyó la improsperidad de la presente acción. III.

IMPUGNACIÓN El promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural (folios 286 y 287). IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión de segunda instancia, emitida al interior del proceso cuestionado, que data del 18 de diciembre de 2017, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 31 de octubre de 2018, esto es, después de transcurrido más de 10 meses.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00