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STL2258-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado no. 43685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2258-2013 Radicación No. 43685 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de MANUEL POMARES CARRILLO, JOSÉ IGNACIO GARCÍA RODRÍGUEZ, LUIS TORRES TORRENEGRA, ARMANDO AGUILAR GONZÁLEZ, EDGARDO LORDUY GAVALO, MARCO CAMARCAS MARTÍNEZ y HUMBERTO UGARRIZA DÍAZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 17 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, “a las personas de la tercera edad y a la responsabilidad extracontractual del Estado”, para lo cual pidieron “la entrega del título judicial como pago parcial de la obligación…”. Señalaron que en mayo de 2012, presentaron acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena contra Electricaribe S.A. E.S.P.; que el Despacho se tardó en escucharlos en denuncia de bienes; que hasta el 14 de septiembre de 2012, solicitaron medidas cautelares, pero no se decretaron porque la demandada pidió se fijara caución para evitar ser embargada; que por auto de 27 de julio de 2012, la garantía se estableció en $278.000.000, cantidad que no cubría el monto de la obligación pero que tampoco depositó la demandada; que interpuso reposición, a lo que accedió el Juzgado por proveído de 17 de agosto de 2012, en el que “ordena caucionar por la suma de $1.851.383.379.27, adicionales a la ya consignada $278.000.000 y dice que so pena de rechazo conforme lo señala el art. 138 del C.P.C., en otras palabras, la caución la constituía la suma de las dos cantidades antes anotadas…”.

Explicaron que al haber constituido depósito la ejecutada tan solo por $1.851.383.379.27, en verdad no constituyó caución, pues no se reunieron los requisitos del artículo 519 inciso 1º y 2º del C.P.C.; que por ello pidieron nuevamente el decreto de medidas cautelares pero no se accedió al pedimento; que la suma obrante no cubre la obligación total; que se practicó la liquidación del crédito sin que existan cautelas, tampoco hay caución que garantice la satisfacción total del crédito y no se entrega el título que allí obra, pese a haberse requerido luego de reformada la liquidación del crédito; que tienen urgencia de los dineros adeudados pues la cónyuge de uno de los demandantes sufre una penosa enfermedad.

Adujeron que el Despacho se negó a “liquidar” intereses porque no fueron pedidos dentro del proceso ordinario, cuando los reclamados son aquellos por la mora dentro del proceso ejecutivo, “pues no existe proceso ejecutivo sin mora en una obligación…”; que no hay ejecución que llegue a la fase de liquidación del crédito sin haberse decretado medidas cautelares; que han pedido al Juzgado el fundamento jurídico para no hacer entrega del título, pero aún no han respondido; que lo que más los incomoda es el “constreñimiento”, a que están siendo sometidos “con la anuencia tácita del Juzgado ” para que transen la “demanda”, en detrimento de sus intereses, “este constreñimiento es observado con el memorial de transacción enviado a la suscrita por el apoderado de Electricaribe y en los comentarios de que si no nos transamos, no pagarán el título que reposa en el Juzgado y hasta la fecha así ha sucedido”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, notificó a la autoridad judicial convocada y a ELECTRICARIBE S.A. ESP. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena remitió copia íntegra del proceso ejecutivo y manifestó que no es cierto que desde su inicio haya habido tropiezos; que previa petición de la ejecutada, el Despacho le ordenó prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria de compañía de seguros, por el crédito y las costas en monto de $278.000.000, proveído recurrido en reposición y en subsidio apelación por los ejecutantes; que por auto de 17 de agosto de 2012, se repuso y ordenó a la demandada consignar, en el término de 10 días, la suma de $1.851.338.379.27, “providencia que se encuentra en firme, esto es, que quedó ejecutoriada, sin que la parte demandante interpusiera recurso alguno contra la misma, lo que indica que estuvo de acuerdo con la decisión proferida en tal auto”; que la demandada oportunamente constituyó el título judicial No. 412070001279602 por $1.851.338.379.27, suma que supera los 278 millones antes requeridos; que no se entiende cómo existiendo solicitud de prestar caución por Electricaribe, y proveído en firme, por el cual se accedió a ello, la apoderada de los accionantes insiste en que se decreten medidas cautelares.

Relató que en auto de 6 de febrero de 2013, decidió, entre otras cosas, entregar el título, pero Electricaribe recurrió; que en auto de “ 19 de febrero de 2013”, el Juzgado repuso al señalar que “… mediante auto de 6 de febrero de 2013, se ordenó la entrega del título de depósito judicial No. …a la apoderada judicial de la parte ejecutante, sin que se hubiera alcanzado la firmeza de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación planteado contra la aprobación de la liquidación del crédito…sustento legal que conduce (…) a conceder (…) el amparo deprecado…reponiendo la providencia de 6 de febrero de 2013, en el sentido de abstenerse el despacho de hacer entrega del título, en este momento procesal, dejando constancia que una vez ejecutoriado el presente se pronunciará por auto separado sobre la entrega del mismo”.

Explicó que no se ha pronunciado a la fecha sobre la pluricitada entrega, pues no se ha ejecutoriado el auto anterior, a lo que procederá una vez ello ocurra; que ha actuado de acuerdo a los lineamientos legales; que la petición debe ser negada, pues no es la vía para reclamar la entrega de un título de depósito judicial. El 3 de abril de 2013, los accionantes allegan copia de la providencia de 22 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado se abstuvo de resolver, hasta tanto se fallara la tutela, porque, presuntamente, la decisión constitucional podría “ incidir o afectar lo que en esta instancia se resuelva al respecto”.

En sentir de los tutelantes, la posición del Despacho es equivocada porque el proceso debe seguir su curso, y en su trámite no incide el adelantamiento de la tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la protección. Luego de analizar uno a uno los aspectos materia de inconformidad precisó: “Para la Sala, no se observa en el presente caso un exceso, desvío o desmesura en el desarrollo de la función judicial, ya que en el proceso analizado el Juzgado Tercero Laboral ejerció sus facultades de modo razonable, observándose en la decisión una debida motivación. Además las irregularidades acusadas, en su mayoría, eran atacables por los mecanismos legales establecidos al interior del proceso, lo cual pone de manifiesto que para el efecto el actor tenía a su alcance otros medios de defensa y por lo tanto es improcedente la tutela” El accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo excepcional, residual y preferente para lograr la protección de los derechos fundamentales de las personas ante su evidente agresión o amenaza por parte de las autoridades públicas o de particulares en especiales condiciones. Una de las principales características de tal dispositivo es la subsidiariedad, lo que traduce que a ella puede acudirse sólo cuando el ordenamiento jurídico no disponga de vías ordinarias para lograr el amparo de los derechos; que aun existiendo, las mismas se tornen ineficaces, o que habiendo hecho uso de ellas, la violación persista.

En el presente asunto los accionantes recriminan al Juzgado convocado que Electricaribe tan solo depositó como caución la suma de $1.851.383.379,27, pese a que el Despacho dispuso que se hiciera, adicionalmente, por $278.000.000 y, sin embargo, se tuvo por prestada la garantía, cuando en realidad lo que hay es un título como parte de pago de lo adeudado; que no se libró mandamiento de pago por intereses moratorios; no se accedió al decreto de medidas cautelares, y q no se les ha entregado el título de depósito judicial aún cuando median varias solicitudes en tal sentido.

Pues bien, revisadas las piezas procesales allegadas para su estudio y decisión, se constató que por auto de 17 de agosto de 2012, el Juzgado dispuso: “reponer el auto de fecha 27 de junio de 2012, por lo expresado en la parte motiva de este auto, en consecuencia ordénese a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. consignar…la suma de $1.851.383.379,27, adicionales a la ya consignada ($278.000.000) so pena de rechazo”.

Frente a este puntual aspecto, si es que los actores tenían la certeza de la inexistencia de consignación por este último valor, han debido recurrir la providencia, pero guardaron silencio. Situación similar acontece con los intereses moratorios echados de menos, y con la negativa de decretar medidas cautelares, pues tales determinaciones se adoptaron en el auto que libró mandamiento de pago, de 18 de septiembre de 2012, mismo que tampoco recurrieron los ejecutantes.

En cuanto a la entrega del título que allí reposa, las razones que en su momento esgrimió el Despacho para negarla, y que han sido cuestionadas en esta sede, como que no correspondía al valor de lo adeudado, sino que era una caución, y que en tal medida debía la entidad ejecutada dar su consentimiento para la entrega, o que aún no había sentencia que dispusiera seguir adelante la ejecución ni liquidación del crédito, dada la etapa en que se encontraba el trámite, no ofrecen reparo que habilite la intervención del Juez de tutela, pues fueron acordes con la realidad procesal, más aún, cuando en el informe rendido por la titular del Despacho, ésta advirtió que una vez en ejecutoriado el auto de 22 de febrero, entraría a resolver lo pertinente respecto al aludido título, todo lo cual, se insiste, impide emitir orden de protección. Con todo, se observa que a folio 77 y 78 del cuaderno del Tribunal, obra auto de fecha “veintidós (22) de febrero” en el que al resolver una petición de los demandantes, de 20 de marzo de 2013, según informe secretarial que le antecede, el Juzgado deja supeditada la decisión sobre el pago del título, a la resolución de la presente acción constitucional.

Sobre el punto ha de anotarse que esta Sala entiende que se trata de un error la fecha del proveído, pues no podía resolverse una petición presentada un mes después por los accionantes, como tampoco aludir a una tutela de la cual no se tenía noticia. Además, no puede ser impedimento para el normal desarrollo del proceso, el trámite que aquí se sigue, toda vez que es su director el llamado a solventar, conforme al conocimiento que del juicio tiene, las solicitudes de los sujetos procesales, y no trasladar dicha carga al Juez de tutela.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, sin perjuicio de la obligación que le asiste al Despacho accionado de resolver con prontitud lo que en derecho corresponda respecto del título de depósito judicial No. 412070001279602. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6