CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00099-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2257-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00099-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GLADYS QUICENO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y NAZARETH MEDINA BORRERO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-009-2020-00036-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «intimidad y hábeas data», « protección especial a adultos mayores», acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió que se declarara a la empresa encausada como responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del causante, señor Eudoro Plaza.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde su fallecimiento, es decir, desde el 7 de febrero de 2019, junto con los intereses moratorios a partir del 28 de junio de 2019, lo que se declarara ultra y extra petita y, las cosas del proceso. Una vez agotado el procedimiento de rigor, al que se vinculó como litisconsorte necesaria por activa a la señora Luz Piedad Jordán Lamen y, se acumuló la demanda adelantada por Nazareth Medina Borrero contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y la Nación –Ministerio de Defensa, por sentencia del 8 de junio de 2023, la autoridad judicial resolvió: 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION formulada por la apoderada judicial de COLPENSIONES, la cual denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por la apoderada judicial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, que continúe pagando a la señora NAZARETH MEDINA BORRERO, mayor de edad, vecina de Cali, Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, la sustitución pensional reconocida por dicha AFP, mediante Resolución SUB 115676 del 14 de mayo de 2019. 3.- CONDENAR a la accionada, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor FULVIO LEONARDO SOTO RUBIANO, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la sustitución pensional, a favor de la señora NAZARETH MEDINA BORRERO, mayor de edad, vecina de Cali, Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 07 de febrero de 2019, fecha del deceso del pensionado EUDORO PLAZA, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía […], la cual deberá cancelar, debidamente indexada, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, sobre el mayor valor que le venía reconociendo al causante, en atención a que la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, es compartida. 4.- CONDENAR a la accionada, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor FULVIO LEONARDO SOTO RUBIANO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora NAZARETH MEDINA BORRERO, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, por concepto de mesadas pensionales, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al día en que se haga efectivo el pago de la obligación, no cobijada por la indexación. 5.- CONDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, representado legalmente por el doctor IVAN VELASQUEZ GOMEZ, o por quien haga sus veces, al reconocimiento, a favor de la señora NAZARETH MEDINA BORRERO, mayor de edad, vecina de Cali, Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, de la sustitución pensional, a partir del 07 de febrero de 2019, fecha del deceso del causante EUDORO PLAZA, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía […], la cual deberá cancelar, debidamente indexada, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, sobre el valor que le venía reconociendo al causante, por concepto de pensión de invalidez, concedida mediante Resolución 8401 del 29 de octubre de 1968. 6.- CONDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, representado legalmente por el doctor IVAN VELASQUEZ GOMEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora NAZARETH MEDINA BORRERO, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, por concepto de mesadas pensionales, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al día en que se haga efectivo el pago de la obligación, no cobijada por la indexación. 7.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor FULVIO LEONARDO SOTO RUBIANO, o por quien haga sus veces, y a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, representada legalmente por el doctor IVAN VELASQUEZ GOMEZ, o por quien haga sus veces, de las pretensiones elevadas respecto al reconocimiento de la sustitución pensional, a favor de las señoras GLADYS QUICENO GONZÁLEZ y LUZ DE PIEDAD JORDÁN LAMEN […].
Inconforme con lo anterior, la tutelante, la demandante del proceso acumulado, la litisconsorte necesaria y EMCALI E.I.C.E. E.S.P., interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, por proveído del 26 de septiembre de 2025, notificado por edicto el 3 de octubre siguiente, decidió lo siguiente: Primero: Modificar la sentencia que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali profirió el 8 de junio de 2023.
La cual quedará así: 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION formulada por la apoderada judicial de COLPENSIONES, la cual denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de las pretensiones incoadas por Gladys Quiceno González, y DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuesta oportunamente por la apoderada judicial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la sustitución pensional, a favor de la señora NAZARETH MEDINA BORRERO, mayor de edad, vecina de Cali, Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 07 de febrero de 2019 en un porcentaje del 20.75% y en favor de LUZ PIEDAD JORDAN LAMEN mayor de edad, vecina de Cali, Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 07 de febrero de 2019 en un porcentaje del 79.25%. 3.- CONDENAR a la accionada, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALIE.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor FULVIO LEONARDO SOTO RUBIANO, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la sustitución pensional, a favor de la señora NAZARETH MEDINA BORRERO, mayor de edad, vecina de Cali, Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 07 de febrero de 2019 en un porcentaje del 20.75% y en favor de LUZ PIEDAD JORDAN LAMEN mayor de edad, vecina de Cali, Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 07 de febrero de 2019 en un porcentaje del 79.25%. 4.- CONDENAR a COLPENSIONES y EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a pagar a favor de la señora NAZARETH MEDINA BORRERO y LUZ PÍEDAD JORDAN LAMEN en calidad de cónyuge y compañera permanente del causante, las siguientes sumas por concepto de retroactivo pensional: 5.- ABSOLVER A EMCALI de los intereses moratorios de artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia. 6.- CONDENAR a COLPENSIONES y EMCALI la indexación de las sumas objeto de condena, una vez se realice el pago efectivo. 7.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor FULVIO LEONARDO SOTO RUBIANO, o por quien haga sus veces, de las pretensiones elevadas respecto al reconocimiento de la sustitución pensional, a favor de la señora GLADYS QUICENO GONZÁLEZ.
Segundo: Adicionar la sentencia que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali profirió el 8 de junio de 2023. La cual quedará así: 8.- SE AUTORIZA se efectué descuento a salud que debe pagar las beneficiarias del retroactivo otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas. 9.- CONDENAR a COLPENSIONES y EMCALI a pagar los intereses legales sobre las costas.
Tercero: Costas como se indicó en la parte motiva. En oportunidad, Colpensiones, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., Nazareth Medina Borrero y Luz Piedad Jordán Lamen, interpusieron recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, estando el proceso a la fecha pendiente de pronunciamiento por parte de la colegiatura accionada.
La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en un defecto fáctico, al haberse desconocido que al momento del fallecimiento del causante Eudoro Plaza «el vínculo matrimonial SEGUÍA VIGENTE en los registros oficiales», al punto que sostuvo que « RECIBIÓ EL AUXILIO DE DEFUNCIÓN» de la Asociación de Jubilados y Pensionados de EMCALI, lo que demuestra que FUE RECONOCIDA COMO CÓNYUGE SUPÉRSTITE por la entidad», razón por lo que debió aplicarse lo previsto en la Ley 1204 de 2008 sobre la presunción legal de no separación por culpa del cónyuge y, no haber tenido en cuenta la declaración extra juicio que rindió Nazareth Medina Borrero y que aportó al proceso Colpensiones sin su autorización, junto con otros «documentos privados».
Además, agregó que en ambas instancias se le condenó en costas de manera «DESPROPORCIONADA Y DISCRIMINATORIA», por ser una mujer de 72 años sin recursos. Con base en tales supuestos, se infiere del escrito que la tutelante pretende que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene al colegiado dictar una nueva decisión donde se valoren en debida forma las pruebas recaudadas y se acceda a la prestación reclamada, sin condena en costas.
Además, solicitó que se le garantice el acceso a la justicia con la «designación de [un] defensor público especializado». Así mismo, como medidas transitorias peticionó la «SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL COBRO» de las costas impuestas; la «SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES en el recurso de casación radicado ante esta Sala» hasta que se decida de fondo la tutela; que se le otorgue el valor de una «pensión mínima» hasta que se adopte una decisión de fondo y, que se le prohíba a Colpensiones «realizar cualquier acto de ejecución de la sentencia».
La acción de tutela fue radicada en línea el 14 de enero de 2026, radicada en el despacho el día 20 siguiente, por lo que, por auto del 21 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali informó, que el 11 de julio de 2023 remitió el expediente del proceso cuestionado al Tribunal Superior de ese distrito judicial para lo de su cargo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la decisión cuestionada, frente a la cual, precisó, la gestora no interpuso recurso extraordinario de casación. Además, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.
Jaime Andrés Echeverri Ramírez, en calidad de apoderado de la señora Luz Piedad Jordán Lamen, litisconsorte necesaria por activa al interior del proceso criticado, solicitó negar la acción de tutela «garantizando el respecto por la competencia del juez natural y la preservación del curso regular del proceso». El Ministerio de Defensa precisó que acatará lo que se disponga al interior de la salvaguarda.
Finalmente, EMCALI EICE ESP luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial y, de oponerse a lo pretendido, pidió que se declare improcedente el ruego tuitivo por no incumplir los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. En el término de concedido no se aportaron más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
En el sub examine la accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se ordene al colegiado proferir una nueva decisión que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor. Ahora, al respecto se debe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, de considerar la gestora que el ad quem incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas arrimadas al proceso, como las pretensiones de la demanda versaron sobre un reconocimiento pensional, la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente se avizora que, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.
Así, respecto a la demás pretensiones subsidiarias y transitorias expuestas en el libelo tutelar, esta Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno, comoquiera que no se cumplió con el requisito de procedencia anteriormente mencionado, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional. Además, en todo caso, la inconforme deberá esperar a que la magistratura accionada se pronuncie sobre los recursos de casación interpuestos por las demás partes del proceso contra la sentencia de segunda instancia, circunstancia que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Por otra parte, aunque la gestora también reprochó que las autoridades judiciales accionadas hayan tenido en cuenta documentos privados que aportó la AFP demandada y, la condena en costas que se le impuso en ambas instancias procesales, en virtud del citado presupuesto, como no obra prueba que la tutelante haya expuesto sus inconformidades ante el juez del proceso, dichos reclamos no pueden ser estudiados por el juez constitucional.
Finalmente, en cuanto a que se le designe « defensor público especializado», le corresponde a la promotora dirigirse a la Defensoría del Pueblo para exponer su caso, pues la función del juez constitucional es exclusivamente la de proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00