CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46080 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2257-2017 Radicación n.° 46080 Acta Extraordinaria 017 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Raymundo Alfredo Rosales Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación por conocer en sede de casación y de revisión respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Raymundo Alfredo Rosales Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fundamentó sus pretensiones, confusamente en que «La COMPAÑÍA FERRETERA ASTURIANA y CÍA. S en C, facturó a la entidad CEMEX COLOMBIA S.A., por requerimiento de esa última, la venta de unos tableros electrónicos de alta potencia: VARIADORES DE VELOCIDAD SIMOVERT, de propiedad de RAYMUNDO ALFREDO ROSALES JIMÉNEZ.», pero que pese a haberse realizado la entrega de « […] 2.826 toneladas de material chatarra metal varios y maquinaria obsoleta […]» el representante de la Compañía Ferretera Asturiana y Cía. « […] Se negó a pagar el saldo pendiente y a cuadrar las cuentas pertinentes, y desatendió las citaciones a conciliar solicitadas por Rosales Jiménez a través de la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación».
Motivo por el que inició un proceso civil ordinario; en el que pretendió el pago de las sumas adeudadas por dicha empresa; pleito que fue resuelto a su favor por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de octubre de 2010; decisión que fue apelada por la parte pasiva. Sostuvo que de dicha alzada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que revocó el fallo de primera instancia «de forma arbitraria, aplicando normas que no eran relevantes y dejando de emplear las que sí lo eran».
Puesto que, a su consideración «Se tergiversaron las normas de ley e inaplicaron sus consecuencias jurídicas; Se tergiversaron los hechos plasmados en la demanda; No se valoraron en conjunto como lo ordena la ley las pruebas obrantes en el plenario como documentos, testimonios e indicios deducidos por el comportamiento procesal de la demanda», en razón a ello, interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo no se sustentó, debido a que no logró un acuerdo económico con su apoderada judicial, quien al no recibir el pago de sus honorarios no presentó la respectiva demanda, como consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte, por auto de 25 de mayo de 2012, declaró desierto el recurso; contra esta decisión formuló la «acción de revisión», la que fue aceptada por el entonces Magistrado Jesús Vall de Ruten Ruiz, y posteriormente, el 31 de octubre de 2016 fue rechazada por el magistrado ponente que lo reemplazó. Por lo anterior, pide que se revise la constitucionalidad de la sentencia de segunda instancia, alegando que se agotaron todos los mecanismos judiciales, pero que dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, se quedó sin defensa técnica.
(fls. 31 a 97 del cuaderno principal) La Juez Décima Civil del Circuito de Bogotá, manifestó no poder pronunciarse respecto de la acción de tutela, en vista de que tomó posesión del cargo el 18 de julio de 2016. (fl. 14) Al rendir informe, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmó que los argumentos que sustentan la petición del accionante: […] no develan que la actuación que adelantó este tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen solo al interés particular del querellante en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través del fallo de 13 de diciembre de 2011, en el cual se revocó la determinación que adoptó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, adujo que no se cumple el requisito de inmediatez, ya que han pasado más de los seis meses estimados como periodo razonable para presentar la acción constitucional; razón por la que solicitó negar el amparo deprecado.
(fl. 31) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La reiterada jurisprudencia nacional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a este mecanismo, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término sensato a formular la queja y, de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» Debe expresar esta Sala que, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la procedencia de la protección rogada, habida cuenta que dentro del proceso ordinario promovido, interpuso recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó, lo que permitió que lo declararan desierto por auto de 25 de mayo de 2012, decisión contra el cual no presentó el de súplica, por lo que no se observa que el convocante hubiera hecho uso del mecanismo adecuado para contrarrestar la decisión tomada, medio defensivo idóneo llamado a ser impulsado contra el proveído que estima violatorio de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo la parte interesada, quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.
Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser endilgados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, al actuar incurioso de la parte actora. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su desidia mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta excepcional vía, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede deprecarse la protección instada, debido al desinterés hasta ahora demostrado al interior de la aludida actuación. A más de lo anterior, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad, sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.
De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios que edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales. Aunado a ello, se advierte que si bien el actor alega que no obtuvo una adecuada defensa técnica dentro del proceso en mención, ya que la apoderada judicial no sustentó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que respecto al abandono que reprocha del abogado que lo representaba, encuentra esta Sala que, tal justificación no sirve al propósito de estructurar la vulneración de prerrogativas esenciales, como pretende el tutelante, teniendo en cuenta que nada le impedía estar pendiente del resultado del juicio; todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó debidamente el medio de defensa judicial, pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales mal utilizó el interesado.
Frente a este punto, se destaca que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar las actuaciones de los funcionarios acusados, cuando lo cierto es, que el gestor no procedió de manera diligente y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas. Sumado a que la presente acción desconoce el requisito de inmediatez, en razón a que desde que fue proferida la providencia censurada a la fecha en que se admitió esta queja constitucional, esto es, 1º de febrero de 2017, han trascurrido con suficiencia más de los (6) meses, término que la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido como periodo prudente para cuestionar por esta excepcional vía, las providencias judiciales, sin que medie prueba en contrario que permita establecer justificación en la tardanza para la interposición del reclamo constitucional, o sumariamente la inactividad del tutelante, pues como se advierte del plenario, la sentencia atacada data del año 2011.
En ese contexto, todo indica que la intención del actor no es otra si no la de convertir a esta excepcional vía en una tercera instancia con la cual reabrir el debate sustancial y probatorio clausurado con la decisión cuestionada, lo que, se insiste, resulta inadmisible. Por otro lado, se prevendrá al accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de emplear la acción de tutela como un sustituto de las peticiones que puede formular en el marco de las actuaciones judiciales, so pena de incurrir en una actuación temeraria que lo haga acreedor a una imposición de costas.
Por todo, resultan suficientes las razones para negar el amparo deprecado, en tanto que se desconoció el principio de subsidiariedad y el requisito de inmediatez, propios de la naturaleza que reviste a esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10