República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2257-2016 Radicación no 64745 Acta no 6 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al principio de legalidad, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra Walter Alonso Figueroa Rodríguez.
Manifestó que Walter Alonso Figueroa Rodríguez inició demanda ejecutiva laboral en contra del señor Khamis Andrawis Sayegh Avdela, acción que soportó en un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 23 de septiembre de 2003. Relató que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, no obstante, en atención a que dicha decisión se profirió con posterioridad al fallecimiento del ejecutado, sin que se hubiese notificado a los herederos de tal determinación, declaró la nulidad de todo lo actuado.
Indicó que en virtud de las medidas de descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien decretó la interrupción del juicio « al ser necesaria la notificación de los herederos determinados e indeterminados del causante para continuar el tramite ejecutivo». Informó que una vez surtido el « reconocimiento y notificación de título ejecutivo a mi representada », el despacho, el 17 de junio de 2015, libró mandamiento de pago en su contra y demás herederos indeterminados.
Luego, a través de auto del 22 de octubre de 2015, decretó las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante. Acotó que ante la imposibilidad de interponer recursos contra dicha determinación, por cuanto esta nunca se notificó, presentó incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano por el juzgado mediante decisión del 26 de noviembre de 2015, calenda en la cual, además, ordenó librar los correspondientes oficios a efectos de materializar las medidas cautelares decretadas.
Explicó que « las últimas providencias fueron notificadas por estados del día viernes 27 de noviembre de 2015, sin embargo el día 1 de diciembre de 2015 fue suprimido el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, estándose dentro del segundo (2º) día de ejecutoria y dentro del término para interponer los recursos pertinentes, motivo por el cual el término de interposición de recursos sigue abierto hasta que avoque conocimiento el Juzgado de origen –Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali- o el nuevo juzgado al que se le asigne este proceso».
Censuró las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada en el transcurso del proceso, que se condensan en: (i) librar mandamiento de pago con base en el artículo 1434 del C. C, pese a que dicha disposición fue derogada por el Código General del Proceso, por lo que la orden de apremio debió dirigirse, en primer orden, a la masa sucesoral para el pago de créditos, (ii) decretar el embargo solicitado por la parte ejecutante, orden que recayó en bienes de la ejecutada, pese a que el artículo 599 del Código General del Proceso impone, de forma paladina, que el embargo recaiga únicamente sobre « bienes del causante cuando se ejecuten obligaciones de una persona fallecida antes de liquidarse la sucesión», como también la falta de notificación de dicha providencia, pues si bien se plasmó que esto se realizó a través de estados del 26 de octubre de 2015, ello no ocurrió, (iii) la negativa de declarar la nulidad solicitada; determinación que soportó el juzgado en disposiciones que fueron derogadas por el C.G. del P. y, (iv) librar oficios a los representantes legales de las sociedades San José de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas Ltda. con el fin de materializar el embargo, con lo que dejó de percibir los ingresos con los cuales subsiste.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 17 de junio de 2015, junto con el levantamiento de todas las medidas cautelares. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero 2016, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al trámite al señor Walter Alonso Figueroa Rodríguez, y ordenó su notificación junto con el juzgado accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 26 de enero de 2016, negó el amparo reclamado.
Como primera medida el juez constitucional delimitó las actuaciones objeto de censura, las que consideró que eran las siguientes: «autos interlocutorios 887 del 17 de junio de 2015 que libró mandamiento de pago, 1561 del 22 de octubre de 2015 que decretó medidas cautelares, 1826 del 26 de noviembre de 2015 que negó un incidente de nulidad, y 2330 del 26 de noviembre de 2015 que ordenó librar oficios para materializar el embargo o cuotas de interés que posee en las Sociedades San José Nima Ltda. y Hacienda Bruselas Ltda.».
Y, con base en ello, se ocupó de analizar cada una de las providencias. En relación con el auto que libró mandamiento de pago, y el que decretó las medidas cautelares, adujo que, acorde al recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, la ejecutada no formuló recurso alguno, pese a que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; por lo que estimó que no resultaba procedente el uso del mecanismo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
Precisó a su vez, respecto a las medidas cautelares, que «el hecho que el mencionado auto interlocutorio no haya sido notificado por estado –como denuncia el accionante lo que se acepta el juzgado al resolver el incidente de nulidad frente a tal actuación propuesta (fls 134-136), no comporta transgresión del derecho fundamental al debido proceso », por cuanto el artículo 327 del C. de P. C., permite tal proceder.
En lo que respecta a la determinación que resolvió el incidente de nulidad acotó que «no manifestó inconformidad a través de los mecanismos que la ley prevé para ello »; y en lo que respecta a la determinación de librar los correspondientes oficios de embargo, adujo que tal proceder era una simple materialización de la orden impartida. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 153 a 158 del cuaderno de tutela. En dicho recurso adujo que el juez de amparo no realizó un análisis correcto de los elementos fácticos, de los que emerge que la falta de uso de los mecanismos ordinarios de defensa obedeció a las circunstancias particulares del juicio.
En relación con la decisión de librar mandamiento de pago indicó que el legislador instituyó tres vías para cuestionar tal determinación, así: reposición, apelación y excepciones. Que bajo ese escenario acudió al último de los mecanismos, por lo que no se puede afirmar que no agotó los medios de defensa establecidos como presupuesto para ejercer la acción de amparo.
Aseveró que si bien no presentó recurso contra el auto que decretó las medidas cautelares, ello obedeció a la presunta falsedad ideológica en documento público que se cometió, en tanto en dicho proveído se dejó constancia de la notificación realizada por estados, lo cual, es contario a la realidad, aspecto este que no abordó el juez constitucional.
Agregó que si bien no atacó el auto que resolvió el incidente de nulidad, el término para cuestionar dicha determinación no ha fenecido «a l haberse materializado la suspensión del proceso por supresión del juzgado de conocimiento en vigencia del término para interponer los recursos» Finalmente precisó que en el asunto debió notificarse el auto que resolvió las medidas cautelares, ello si se tiene en cuenta que se decretaron con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, con las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al interior del proceso ejecutivo laboral que le sigue en su contra Walter Alonso Figueroa Rodríguez, y que corresponden a las providencias por medio de las cuales libró mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares y resolvió sobre la nulidad propuesta por la ejecutada.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, conforme al detallado recuento realizado por el juez constitucional de primera instancia, el que guarda estrecha relación con lo expuesto en el escrito inaugural, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, como expresamente lo acepta, no hizo uso del recurso legal que procedía contra las providencias objeto de reproche, y que corresponden al mandamiento de pago, al auto que resolvió sobre las medidas cautelares y el que resolvió el incidente de nulidad, como es el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que considera no se ajustan al ordenamiento legal.
En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. A más de lo anterior, en gracia de discusión, de aceptar los argumentos expuestos por la quejosa en su escrito de impugnación, el amparo procurado tampoco está llamado a la prosperidad.
En lo relativo al mandamiento de pago, la accionante, según manifestó en la providencia atacada, está haciendo uso de algunos de algunos de los mecanismos legales que la ley le confiere a fin de restarle efectos a lo actuado al interior del citado proceso, al haber propuesto las excepciones de mérito, mismas que no han sido decididas. Sin embargo, es oportuno precisar, que tal afirmación resulta contraria a lo plasmado en la inspección judicial realizada por el juez constitucional al expediente contentivo del proceso objeto de censura, toda vez que, sobre el particular, indicó que la ejecutada formuló «la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios por no haberse ordenado la citación de Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh; a la que se le dio trámite de recurso de reposición, el cual fue denegado en auto No 1419 del 1 de octubre de 2015 por extemporáneo».
Luego, emerge, que no existe el uso de los medios de defensa a que hace alusión en el escrito de impugnación, a más que, en el evento de haberse empleado, no están soportados bajo los argumentos que le sirven para edificar a la presente acción de amparo, sino por situaciones totalmente disímiles. Y en lo que respecta con el auto que negó la nulidad propuesta, que la aquí actora reclamó por la falta de notificación del proveído que decretó las medidas cautelares, tal actuación, según lo indicó en el escrito de impugnación, no se encuentra en firme, por lo que no es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así las cosas, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional cuando aún la definición de los mecanismos ordinarios no se encuentran en firme. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman en torno al incidente de nulidad y de contera con la falta de notificación del auto que decretó las medidas cautelares solicitadas, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando no se ha agotado el medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 26 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11