República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2257-2014 Radicación N° 52299 Acta N° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Sol Margarita León González, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Sol Margarita León González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el tribunal accionado dentro del juicio ordinario de Unión Marital de Hecho que instauró contra Herederos de Silvio Aníbal Pineda. En lo que interesa a la impugnación, señala la accionante, que instauró demanda ordinaria para la declaratoria de la existencia de Unión Marital de Hecho y consecuente Sociedad Patrimonial con el señor Silvio Aníbal Pineda, en contra de las herederas determinadas Silvia María y Francy Magnolia Pineda León, y demás herederos ciertos e indeterminados.
Refiere que el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, mediante sentencia 21 de junio de 2012, declaró: (i) no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, (ii) la existencia de Unión Marital de Hecho, entre la petente y señor Silvio Aníbal Pineda, (iii) y como consecuencia la existencia de la Sociedad Patrimonial desde el 1 de enero de 1991, hasta el 4 de junio de 2007.
Afirma que la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, efectúo una análisis parcializado del testimonio de la señora Diana Maryoli Rincón González, dándole una valoración subjetiva, dejando a una lado otros medios de prueba, lo que llevó a concluir y fallar que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, existió entre 31 de diciembre de 1990 y el 1 de enero de 2004.
Considera que los fundamentos que llevaron a modificar la sentencia por parte de la accionada « son simplistas», y que solo apuntan a perjudicarla, constituyéndose en una « vía de hecho o lo que en desarrollo constitucional ha llamado ahora CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD». En consecuencia solicita, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 22 de octubre de 2013 y en consecuencia se ordene proferir una nueva sentencia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada, a las partes e intervinientes, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que no estaban demostradas las circunstancias estructurales del yerro judicial, toda vez que « los jueces ordinarios gozan de un discreta y razonable libertad para la exegesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley», en tanto observó que las consideraciones del Tribunal responden a una adecuada valoración probatoria y una aceptable interpretación de las normas a la luz de la situación fáctica planteada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, y señaló que la protección reclamada responde a la falta de valoración objetiva de las pruebas y « a situaciones que deben reconocerse a favor de sus intereses». Refiere que los fundamentos de la apelación que fuera interpuesta en el proceso ordinario por la apoderada de la señora Silvia María Pineda León fueron desestimados por la Corporación accionada y que al proceder a analizar los argumentos esgrimidos por la accionante, se le causó un perjuicio irremediable al habérsele concedido menos de lo dispuesto por el a quo, reformándose la sentencia pero en sentido desfavorable, por lo que reitera su solicitud, en cuanto se ordene por esta vía constitucional sea proferida una nueva sentencia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de ésta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en el sentido que la providencia cuestionada, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, concluyó razonablemente que la unión marital de hecho, entre la accionante y el señor Silvio Aníbal Pineda, existió desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 1 de enero de 2004.
Al respecto, el juez colegiado consideró que de las pruebas allegadas al proceso ordinario se podía concluir que: Sea lo primero recabar, que cuando se plantea en la demanda una pretensión dirigida a obtener la declaratoria de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin que se impetre la unión marital de hecho ha de entenderse que la segunda subyace, así sea implícitamente a la primera, luego puede declararse por el juez en el proceso correspondiente, si se reúnen los presupuestos normativos y fácticos exigidos por la Ley 54 de 1990.
(…) No obstante, del análisis del testimonio antes señalado, la Sala encuentra que entre la demandante SOL MARGARITA LEON GONZALEZ y el fallecido SILVIO ANIBAL PINEDA si existió una comunidad de vida análoga a los de los consortes dentro de una matrimonio, pero no durante el lapso señalado en la sentencia impugnada, pues esta testigo solo dio cuenta de la convivencia de estas personas desde el año 1991,dado que aseguro en la declaración rendida el 21 de junio de 2011 que la convivencia tuvo lugar a partir del año 1990 o 1991, hasta el 7 de junio de 2007, fecha en la que falleció SILVIO ANIBAL PINEDA, con la salvedad que desde el año 2004, aunque vivían bajo el mismo techo pues cada uno dormía en habitaciones separadas, ella en la habitación de un nieto de nombre David y él en otra habitación, luego en esas condiciones tampoco podía declararse la existencia de la unión marital de hecho, hasta el día del fallecimiento del compañero, tal como lo declaró el a quo, porque desde el año 2004 en realidad se encontraban separados de cuerpo, lo que indica que desde ese momento no se cumplía entre la pareja el requisito de comunidad de vida.
(…) En esas condiciones, el argumento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el sentido que existió la sociedad patrimonial de hecho entre la pareja desde el 15 de agosto de 1973 hasta el día en que falleció el compañero permanente, cae al vacío, pues no existe prueba que demuestre fehacientemente la existencia de la unión marital de hecho y por ende de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con anterioridad al año 1991, amén que es criterio de la Sala que la Ley 54 de 1990, no tiene efectos retroactivos.
(…) Ahora, como de acuerdo con lo analizado ut supra, está probada la convivencia marital entre el hoy fallecido SILVIO ANIBAL PINEDA y la demandante, es necesario determinar el día de iniciación y terminación de la unión marital de hecho así como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para lo cual ha de verse que la testigo Diana Maryoli Rincón González afirmo que se conformó la unidad de vida desde el año 1990 o 1991, pero sin precisar fecha exacta, luego es claro para la Sala que solo se le pueden reconocer efectos jurídicos a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990, es decir a partir del 31 de diciembre de mil novecientos noventa (1990),dado que sólo a partir de esa fecha tuvieron tutela jurídica ese tipo de uniones, sin que pueda pregonarse que pueda aplicarse dicha ley retroactivamente.
En este punto es preciso resaltar que en el trámite de amparo no es viable recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por loa juzgadores de instancia dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial, Observa la Corte, que el Tribunal accionado realizó un estudio serio y objetivo de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir, de forma ponderada que la unión marital y sociedad patrimonial entre Silvio Aníbal Pineda y la accionante, existió desde el 31 de diciembre de 1990 y el 1 de enero de 2004, además, y como bien lo afirmó ese colegiado, la jurisprudencia ha sido unánime al afirmar que, « la comunidad de vida o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos facticos objetivos la ayuda y el socorro mutuos las relaciones sexuales y la permanencia y subjetivos otros como el ánimo mutuo de pertenencia, la unidad y el affectio maritalis».
(CSJ.SC.12.dic.2001,rad. 2001- 0672). De lo anterior se desprende, que la autoridad judicial accionada, realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentir la impugnante y considerarla atentatoria de sus derechos, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues al evidenciar que el actuar de aquél se encuentra edificado en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, le está vedado al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
Por manera que las argumentaciones de la accionante, no justifican la procedencia de la acción deprecada y, en consecuencia, habrá de confirmarse la providencia impugnada. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4