CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2257-2013 Radicación No. 43681 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 18 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Jader Carrascal Cuadrado.
ANTECEDENTES El señor Jader Carrascal Cuadrado instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia – Décima Quinta Brigada - Batallón de Ingenieros “GR Julio Londoño Londoño”, con el fin de que se suspendan los actos perturbadores de sus derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso. Señaló que prestó servicio militar del 15 de febrero del 2011 al 11 de enero de 2013, en calidad de soldado regular; que el 9 de enero de 2012, encontrándose en Bagadó, Chocó, “haciendo actividades de registro y control del área”, sufrió un accidente que le ocasionó fractura de cadera; que tan sólo el 22 de noviembre de ese mismo año, después de múltiples quejas y súplicas, lo “sacaron del área” con el fin de tomarle una radiografía, cuyos resultados no pudo conocer; que el 24 de ese mismo mes y aÑo fue enviado a la Vereda Bruata, Chocó, pese a su estado de salud; que el día 11 de enero finalizó la prestación de su servicio militar y fue retirado del servicio sin que le practicaran ningún examen médico de retiro que diera cuenta de su estado de salud y de su pérdida de capacidad laboral; que acerca de su estado de salud, no tiene documentos en la medida en que el Ejército Nacional se rehusó a entregárselos.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la autoridad castrense accionada ordene la práctica del examen de retiro que requiere, en especial, con valoración por ortopedia. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de abril de 2013.
Vinculó expresamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa. Dentro del término de traslado correspondiente el Comandante del Batallón de Ingenieros “GR Julio Londoño Londoño”, allegó escrito indicando que el accionante, efectivamente “estuvo vinculado en esta Unidad Militar como soldado regular hasta el 9 de enero de 2013, tal como consta en el acta de evacuación No. 0015 = REG.
FOL 002, en la cual despúes de practicársele los exámenes médicos de rigor se dejó constancia que tenía pendiente valoración por ortopedia, entregándole una constancia de fecha 11 de enero de 2013 e indicándosele que después de su evacuación cuenta con noventa (90) días para gozar del derecho a la salud en cualquier dispensario médico del Ejército Nacional (…) se anexa copia del acta para que se realice los exámenes que tenga pendiente”.
El Director de Sanidad del Ejército Nacional allegó escrito indicando, entre otras cosas, que el señor Jader Carrascal Cuadrado “n o ha adelantado el trámite para definir situación médica laboral” y que, “la obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro, está a cargo del accionante y no por parte de esta Dirección, encontrándose hoy prescrito este derecho, por simple descuido o desinterés del retirado”.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió fallo el 18 de abril de 2013. Resolvió conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó “ a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a: i) realizar al señor Jader Carrascal Cuadrado el examen de retiro y ii) según los resultados de dicho examen si el accionante señor Jader Carrascal Cuadrado lo necesita, prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud”.
Lo anterior, con fundamento en la obligación que tiene el Ejército Nacional de practicar el examen médico de retiro al personal que deje de pertenecer a las Fuerzas Militares, con independencia de la causa que lo haya originado y del hecho de que a pesar de que la institución era conocedora del trauma sufrido por el actor, incurrió en conducta omisiva que no puede justificar alegando negligencia del interesado.
El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó. Manifestó lo siguiente: que “esta Dirección no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de nuestros miembros y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la Institución, ya que en la calidad de retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tienen derecho”.
CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, la norma dispone que “e l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado”. Por su parte, el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Revisada la documental que obra en el plenario, se tiene que, en efecto, el accionante fue retirado del servicio activo, quedando pendiente valoración por ortopedia, lo que explica que dentro del término de traslado correspondiente el Batallón accionado hubiese adjuntado orden para la práctica de la misma. No existe prueba alguna en el plenario que permita inferir que la institución castrense accionada hubiera puesto efectivamente en conocimiento del actor dicha comunicación para la realización del citado examen, ni mucho menos para que se le hubiese practicado el examen médico de retiro ni de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
En el presente caso se advierte que, en principio, la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, pero, como lo ha dicho esta Sala de la Corte en oportunidades anteriores, la obligación de garantizar ese procedimiento se mantiene sobre la entidad accionada y porque las amenazas sobre la salud del actor, que se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, competentes para determinar aspectos que inciden directamente en aspectos prestacionales a favor del actor.
Teniendo en cuenta entonces, que ni al momento del retiro del servicio activo del señor Jader Carrascal Cuadrado, ni en lo que va corrido desde que ello aconteció, se le practicó, por parte de la Dirección de Sanidad, el examen médico de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues de no hacerlo, ciertamente se le vulnerarían sus derechos fundamentales.
Sin entrar a determinar si la falta del mismo es por causa imputable al accionante, o a la entidad accionada, lo cierto es que nunca se le efectuó al interesado, siendo ello obligatorio en todos los casos, so pena de violársele a los interesados, derechos de raigambre constitucional. Sopesar las razones que aduce cada una de las partes para justificar su proceder, sólo conlleva, en este caso, a dilatar la realización del necesario e impostergable examen de retiro al que se debe someter el accionante como miembro retirado del servicio activo.
Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado, para lo cual se hace necesario inaplicar el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 en lo que respecta al término dentro del cual debe efectuarse dicho examen, esto es, “los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad ”, para así, abrirle al accionante la posibilidad de que se realice el mismo y quede definida, de una vez por todas, su situación médico-laboral.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6