Micelio
STL2256-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54518 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2256-2019 Radicación n.° 54518 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS MUÑOZ ESPINOSA, en condición de apoderado de la señora MARÍA RUBIELA JARAMILLO PINEDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora María Rubiela Jaramillo Pineda, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, vida, mínimo vital y los derechos de la tercera edad, los que estimó vulnerados, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 05001310500120160057001.

Afirmó que nació el 14 de noviembre de 1952 y cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2007; que es beneficiaria del régimen de transición, en la medida en que tenía más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994; que, según la historia laboral emanada de Colpensiones, cotizó un total de 1.056,43 semanas, sin embargo, conforme a la liquidación del contrato laboral con la empresa Industrias Dentales Ltda., había laborado nueve (9) semanas adicionales a las 743,57 registradas y, en consecuencia, acreditaba un total de 752,57 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso que, no obstante lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le negó la pensión de vejez, a través de la Resolución GNR136314 del 11 de mayo de 2015, motivo por el cual interpuso demanda ordinaria laboral en su contra. Indicó que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en que el empleador Industrias Dentales Ltda. había incurrido en una omisión, al no afiliar a la trabajadora desde la fecha de inicio del contrato de trabajo, tiempo que debía tomarse en cuenta para determinar el número de semanas causadas hasta la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto, bajo el principio de favorabilidad, era preciso interpretar que dicha norma, además de las semanas cotizadas, también admitía el equivalente en tiempo de servicios.

Señaló que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones fue resuelto por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 25 de junio de 2018, a través de la cual recovó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, con base en que el empleador Industrias Dentales Ltda. no había sido vinculado al proceso y tampoco podía atribuirse la autenticidad a la firma del documento contentivo de la liquidación del contrato de trabajo, lo que impedía incluir el periodo no cotizado para efectos del cumplimiento del requisito impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, necesario para conservar el régimen de transición. Precisó que, aunque había interpuesto el recurso extraordinario de casación, decidió presentar desistimiento, debido a que contaba con 66 años de edad y la demanda en la Sala de Casación Laboral podía tardar entre seis y ocho años.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones «otorgarle la pensión de vejez a la señora MARÍA RUBIELA JARAMILLO PINENA, conforme a lo proferido en la Sentencia de Primera Instancia, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín».

La tutela se admitió mediante auto del 12 de febrero de 2019, por el cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado, la parte accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

No obstante, su procedencia está condicionada a que el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, tal como lo dispone el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991: ARTÍCULO 6º- Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el caso bajo estudio, la accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se revocó la sentencia que en primera instancia había sido favorable a sus pretensiones, en tanto considera que dicha Sala resolvió el asunto guiada por una interpretación exegética de la norma; que se había extralimitado al señalar que el documento contentivo de la liquidación del contrato de trabajo de la empresa Industrias Dentales Ltda. tenía «vicios de falsedad» y que, dado el caso, lo procedente era que hiciera uso de sus facultades oficiosas para verificar su autenticidad.

En ese mismo orden, adujo que el Tribunal debió declarar la nulidad de lo actuado para vincular a la mencionada empresa al litis consorcio, o bien, realizar las actuaciones pertinentes para verificar su existencia. Formulados tales reproches, pretende que el juez de tutela ordene directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones concederle la pensión de vejez.

No obstante, acorde con lo anteriormente expuesto, considera esta Corporación que tal petición resulta improcedente, en vista de que la accionante, tal como lo manifestó, decidió desistir del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que trae consigo el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se ha sostenido que el descuido o negligencia en la formulación de los recursos diseñados por el legislador para controvertir las decisiones judiciales, no puede ser remediado a través de esta acción, so pena de convertirse en una instancia o recurso adicional, tal como se señaló en la sentencia CSJ STL899–2015: Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Finalmente, cabe precisar que la accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ante el cual, pese a la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, resulte imperioso otorgar la protección reclamada. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 SCLAJPT-11 V.00