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STL2256-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2256-2016 Radicación n° 64395 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO MORA SALAS contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE SABANALARGA.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO MORA SALAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al voto, a la igualdad, a elegir y a ser elegido, a la participación política, al sufragio y a la representación política, presuntamente vulnerados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Y LA REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE SABANALARGA.

Refirió el accionante que el 25 de octubre de 2015, fecha en que se realizaron las elecciones de las autoridades locales del municipio de Sabanalarga – Atlántico, asistió siendo las «11 horas de la mañana» al lugar de su votación en el corregimiento La Peña, donde le impidieron hacer uso de sus derechos fundamentales «al voto y al SUFRAGIO»; visto que los tarjetones electorales se habían agotado.

(Fls. 01 a 10) Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los accionados (fls. 01 al 10). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además de denegar la solicitud de medida provisional solicitada por el accionante.

La Comisión Escrutadora del Departamento del Atlántico alegó, que las pretensiones de la parte accionante, se tornaban excesivas y totalmente subjetivas, puesto que aduce en los hechos para sustentar las mismas que, «no pudo ejercer su derecho al sufragio para las Elecciones de Autoridades Locales el día 25 de Octubre de 2015, por no haber tarjetas electorales disponibles en el corregimiento de Gallego en la mesa número (2)».

Ahora bien, contrario a lo anterior, sostuvo la Comisión, que los jurados de votación del municipio de Sabanalarga – Atlántico, en efecto, reportaron que se estaban agotando las tarjetas electorales, lo que significa que si existía disponibilidad de las mismas, no obstante, se impartió la orden a la Delegación Departamental para que se proveyera de aquellas, trasladándose de las otras mesas del municipio para evitar traumatismos.

Para concluir manifestó, que las Comisiones Escrutadoras solo pueden resolver las solicitudes relacionadas con los artículos 122 y 164 del Código Electoral Colombiano dentro de los términos de su vigencia. (Fls. 26 a 149) La Registraduría de Sabanalarga alegó, »el formulario E-11, acta de registro de votantes e instalación de la mesa 02 no contenía reclamaciones referentes a derechos presuntamente vulnerados.» (Fls. 163 a 166) El Consejo Nacional Electoral solicitó, se declarara improcedente el recurso de amparo, teniendo en cuenta que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

(Fls. 167 a 168) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 02 de diciembre de 2015, resolvió denegar por improcedente la acción de tutela y concluyó que además de no ser la tutela el medio idóneo para controvertir los actos administrativos electorales, por cuanto lo era la acción de nulidad electoral ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este había perdido su carácter preventivo, toda vez, «la cuestión configura un hecho consumado que escapa de la órbita de este mecanismo de defensa judicial» (fls. 181 a182).

La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Dra. Heidi Cristina Guerrero Mejía, hizo una aclaración de voto indicando; (…) que si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia proferida en el asunto referenciado, no lo estoy con la totalidad de la parte motiva (…) el accionante no tenía a su disposición la acción electoral, toda vez que se trataba de ejercer el derecho del sufragio el día de las elecciones que fue domingo 25 de octubre, lo que se traduce en que la jurisdicción contenciosa administrativa no estaba abierta al público y el lunes ya era tarde para ejercer tal acción (…).

(Fls. 184 a 185) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela. (Fl. 194) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En este sentido, pueden considerarse como elementos de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. En múltiples oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela.

Al respecto, ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. En conclusión, cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Cuando ello no es así, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el que hoy pretende hacer valer el accionante para el amparo de sus derechos fundamentales.

Estas breves razones conducen a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 7